AUTO CONSTITUCIONAL 0415/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0415/2015-CA

Fecha: 24-Nov-2015

El haber sido imputado por la comisión de otro hecho delictivo doloso

Al respecto afirmó que el art. 234.6 del CPP, establece como un supuesto de la existencia de peligro de fuga “El haber sido imputado por la comisión de otro hecho delictivo doloso o haber recibido condena privativa de libertad, en primera instancia”(las negrillas son nuestras); sin embargo, tal precepto resultó inconstitucional, pues la sola existencia de imputación formal por la presunta comisión de un delito doloso se tiene como acreditada la peligrosidad criminal de delincuente, ya sea anterior o posterior al hecho, sin comprender que la misma goza del principio de provisionalidad, vale decir no es de carácter definitivo. Teniendo presente que las medidas cautelares, en particular la detención preventiva, tienen la finalidad de asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso, la aplicación de la ley y el efectivo cumplimiento de la sentencia; el precepto cuestionado no puede inducir a que se presuma su culpabilidad contraviniendo la presunción de inocencia  garantizado en el art. 16.I de la CPE.

Asimismo, manifestó que el art. 234.8 del CPP, determina como un supuesto de la concurrencia del riesgo procesal de fuga “La existencia de actividad delictiva reiterada o anterior”, dejando una conjetura abierta de qué forma debe entenderse por actividad reiterada o anterior, sin precisar parámetros a ser considerados para calificar la conducta, dejando su interpretación a la autoridad jurisdiccional; ya que, para limitar la discrecionalidad judicial, los preceptos penales tienen que ser claros los requisitos de conceptualizar la actividad delictiva.

Indicó que, el principio de legalidad deriva la taxatividad inserta en el art. 16.II de la CPE, como un componente del debido proceso y el ordenamiento jurídico, instaurando parámetros dentro de los cuales las autoridades jurisdiccionales deben enmarcar sus actuados, en virtud de que sólo tiene eficacia jurídica lo que deviene de la propia norma como cumplimiento del principio ordenador de todo estado de derecho; empero, cuando la ley es indeterminada, queda a criterio del juzgador su aplicación y emboca en discrecionalidad.

Agregó, que los numerales 6 y 8 del art. 234 del CPP, son contrarios a la Ley Fundamental, porque contravienen derechos y principios a la dignidad, debido proceso, defensa, igualdad, a la presunción de inocencia, seguridad jurídica, legalidad, valores y derechos prescritos en los arts. 13, 115, 116.I, 117.I, 119.I, 120.I, 180.I, 256.I y 410.II de la CPE.