AUTO CONSTITUCIONAL 0415/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0415/2015-CA

Fecha: 24-Nov-2015

II.3. Análisis del caso concreto

En el presente caso, la accionante solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 234.6 y 8 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010 –Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal–, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13, 115, 116.I, 117.I, 119.I, 120.I, 180.I, 256.I, y 410.II de la CPE.

En revisión, conforme determina el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de esta acción de inconstitucionalidad concreta; al efecto, se debe contrastar si la incidentista dio cumplimiento a cada uno de los requisitos desglosados en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.

En ese orden, de la revisión cuidadosa del memorial presentado, se advierte que si bien esta acción de inconstitucionalidad concreta, fue planteada dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, observando la previsión contenida en el art. 73.2 del CPCo y elevada en revisión por la autoridad legitimada al efecto conforme dispone el art. 79 de la norma antes citada; no obstante, los argumentos que se esgrimen en el memorial de demanda, carecen de fundamentación jurídica constitucional; toda vez que, al momento de desarrollar la carga argumentativa para explicar el por qué la norma que cuestiona resulta inconstitucional respecto a cada uno de los artículos que invoca de la Ley Fundamental, simplemente se limita a transcribir los mismos y algunas Sentencias Constitucionales Plurinacionales sin lograr precisar cómo los numerales impugnados del art. 234 son contrarios a los artículos constitucionales que invoca de la Norma Suprema, orientando su fundamento a la supuesta infracción del derecho a la presunción de inocencia y al debido proceso, de los cuales expone amplia doctrina y jurisprudencia, sin lograr establecer un vínculo claro y preciso que permita efectuar un control normativo de los preceptos que cree contrarios al orden constitucional.

En mérito a lo expuesto precedentemente, se establece que la  accionante no cumplió con los requisitos indispensables para promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta, limitándose a mencionar sobre una supuesta contravención de los preceptos constitucionales invocados, sin realizar una fundamentación jurídico constitucional, que exponga de manera individual y concreta, impidiendo así un análisis de fondo de la problemática y activando la causal de rechazo prevista en el art. 27. II.c) del CPCo.

Del mismo modo, la autoridad judicial consultante, se alejó de su labor de compulsar la normativa inherente a la acción de inconstitucionalidad concreta desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 de esta Resolución; efectuando un análisis de fondo de la problemática expuesta, dejando de lado lo estipulado por los arts. 3.7 y 80.II del CPCo, que conciernen al principio procesal de motivación, consistente en que un fallo necesariamente debe ser fundamentado jurídicamente razonable, pues la labor de revisión del fondo del asunto, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional; por otra parte, la terminología correcta debió haber sido el  “rechazo” de esta acción de inconstitucionalidad concreta.