AUTO CONSTITUCIONAL 0415/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0415/2015-CA

Fecha: 24-Nov-2015

“no promover”

Por Resolución de 30 de octubre de 2015, cursante de fs. 22 a 27 vta., el Juez Tercero de Instrucción Mixto en lo Penal de Uyuni del departamento de Potosí, determinó “no promover” la solicitud de acción de inconstitucionalidad concreta, suscitada por Yolanda Rosario Gonzales Foronda, realizando un resumen de los antecedentes del caso, transcribiendo los preceptos que consideró pertinentes (arts. 13.IV, 23.I, 115.II, 116.I, 117.I, 180.I, 256.I, de la CPE; 6, 221, 233 del CPP), y señaló jurisprudencia en torno a la presunción de inocencia, finalmente concluyo indicando que: a) El art. 234.6 del CPP, no conculca el derecho de presunción de inocencia, de la accionante; ya que, se activa como riesgo procesal ante otras imputaciones que tuviera el mismo sobre hechos dolosos previstos por el art. 14 del Código Penal (CP), pues podría existir riesgo de fuga sin acreditar la peligrosidad criminal de delincuente, o presumir su culpabilidad, y demuestre su inocencia; por lo que, sería respetado hasta la emisión de una sentencia; empero no implica que durante el proceso pueda existir una presunción judicial de responsabilidad penal capaz de justificar medidas cautelares personales; y, b) En cuanto al numeral 8 del mismo precepto enunciado líneas arriba, refiere que, en primera instancia, el ejercicio del juzgador, respecto a la aplicación de medidas cautelares, se rige conforme potestad reglada, debiendo limitarse a identificar la concurrencia de los requisitos dispuestos por el art. 233.1 y 2 con relación a los arts. 234 y 235 del CPP; si bien, el art 234 de la norma antes citada, otorga al juzgador potestad abierta sobre la valoración, la misma debe compulsarse de manera integral, armónica, conjunta y siempre en el marco de la razonabilidad, descartando la concurrencia de discrecionalidad judicial.