AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2015-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2015-O

Fecha: 16-Nov-2015

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2015-O

Sucre, 16 de noviembre de 2015

SALA PLENA

Magistrado Relator:    Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente:                 03401-2013-07-AIC

Departamento:            Cochabamba

En la queja por incumplimiento de la SCP 1853/2014 de 25 de septiembre, formulada por Teófilo Huaranca Pattzi y María Luz Andrade Vallejos, dentro de la acción de inconstitucionalidad concreta, promovida por María Ascui, Presidenta del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba, a instancia de los en primer término nombrados y otros; demandando la inconstitucionalidad de la Ley 3194 de 30 de septiembre de 2005, por ser presuntamente contraria a los arts. 19.I; 56.I, II y III y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de las denuncias

Por memorial presentado el 4 de febrero de 2015, cursante de fs. 256 a 259 del dosier, Teófilo Huaranca Pattzi, manifiesta que la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional al declarar la constitucionalidad de la Ley 3194 de 30 de septiembre de 2005, exhortó al Órgano Ejecutivo, para que en coordinación con los Gobiernos Autónomos Municipales de Vinto, Quillacollo y Sipe Sipe todos del departamento de Cochabamba, con la intervención del Ministerio de Culturas y Turismo, se elabore la reglamentación correspondiente a la citada Ley, donde se establezca con precisión los lugares objeto de protección, la intensidad de la misma, uso de suelo, construcciones y actividades que se puedan o no realizar en función a la protección y conservación de la declaratoria y otros aspectos en base a criterios estrictamente técnicos y tomando en cuenta aspectos desarrollados en la SCP 1853/2014; empero, ésta viene siendo manipulada y distorsionada por intereses sectoriales, incumpliendo lo resuelto por este Tribunal en cuanto a que la reglamentación debe realizarse en coordinación con los mencionados Gobiernos Autónomos Municipales; pues, sucede que actualmente el municipio de Vinto, tiene suscrito un contrato de consultoría por producto con una empresa, para “FORTALECIMIENTO MUNICIPAL (ZONIFICACIÓN Y REGLAMENTACIÓN URBANA DEL POLÍGONO DE LA LEY 3194 JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE VINTO)” (sic), en cumplimiento del cual se están desarrollando los trabajos correspondientes, desconociendo la autonomía municipal de Vinto; ya que, se plantea una zonificación completamente descabellada próxima a ser aprobada, incurriendo en mayores errores a los que cometió el legislador en la aprobación de la Ley 3194, donde no se consideran los intereses individuales de cada uno de los municipios, pretendiéndose nuevamente involucrar al municipio de Vinto dentro de las necesidades que tiene el de Quillacollo, que son completamente diferentes; siendo que, el municipio de Vinto, en su jurisdicción no cuenta absolutamente con nada que restrinja, lo que dispone o prohíba la indicada Ley, habiendo surgido nuevos actores, quienes en forma “comedida” están exponiendo públicamente una reglamentación y zonificación completamente absurda, que afecta exclusivamente al aludido municipio de Vinto, a donde se pretende trasladar las actividades religiosas, turísticas, ecológicas, etcétera, que son exclusivas del municipio de Quillacollo, lo cual está direccionado por sus autoridades con la complicidad de un “funcionario de la Gobernación de nombre OMAR FERNÁNDEZ” (sic), quien no reúne ninguna condición técnica para ser partícipe de la reglamentación, que es de exclusiva responsabilidad de las autoridades municipales de Vinto dentro su jurisdicción, quienes conocen sus verdaderas necesidades, respetando lo que corresponda al municipio de Quillacollo, que deben establecer con precisión los lugares objeto de protección y conservación: santuario de la Virgen de Urkupiña, laguna Cotapachi, las kollcas, etcétera, sin pretender expandir su territorio, menos buscar espacio libre en jurisdicción ajena, sin poner “orden” dentro de la propia. 

Denuncia puntualmente que: a) No existe coordinación del Órgano Ejecutivo, el Ministerio de Culturas y Turismo con el Gobierno Autónomo Municipal de Vinto;   b) El representante de la “Gobernación” tiene un proyecto de reglamentación de la Ley, que no identifica con precisión los lugares objeto de protección como establece la SCP 1853/2014, el cual globaliza todo cerro Cota; c) El proyecto del representante de la “Gobernación” “autoritario y caprichoso” desconoce la realidad de cerro Cota, pretendiendo crear una zona de forestación dentro la de expansión urbana del municipio de Vinto, para lo cual proyecta la demolición de todas las viviendas construidas desde 2005, prohibiendo construcciones en lugares estrictamente destinados a ello, al no ser aptas para la agricultura y forestación por ser árida y rocosa; y, d) Los lugares objeto de protección (santuario, kollcas, laguna, etcétera) se encuentran en su totalidad en la jurisdicción del municipio de Quillacollo y no así de Vinto.

En el escrito presentado el 6 de febrero de 2015, cursante de fs. 298 a 313 vta. del dosier, María Luz Andrade Vallejos, luego de reproducir los fundamentos jurídicos de la Sentencia Constitucional Plurinacional y formular otras consideraciones; en concreto, denuncia que Omar Fernández, “Asesor Regional Metropolitano de la Gobernación de Cochabamba” (sic), bajo simples informes, constitución de comisiones mixtas y reuniones “clandestinas”, sacando ventaja de su posición política y cargo, pretende de manera “poco o nada” científica inducir hasta imponer un proyecto, por él mismo elaborado, de delimitación de áreas y sitios a ingresar dentro de la Ley 3194, lo que constituye exceso en el ejercicio del poder. El referido, saliendo a la prensa, así como a través de Ministerios y otras entidades de representación, pretende hacer que se apruebe un proyecto de delimitación del área patrimonial y que ingrese a los alcances de la Ley 3194, sin siquiera contar con informes periciales arquitectónicos, históricos, antropológicos, arqueológicos, canónicos y ecológicos, lo que implica que el proyecto carece de seriedad y rigurosidad procedimental que exigen las normas del derecho internacional en materia patrimonial cultural intangible y tangible suscritos por el Estado Plurinacional de Bolivia, que señala en un largo listado, el cual –afirma– regula y orienta las actuaciones legislativas, reglamentarias y consecuente ejecución, cumpliendo todo un estándar que delimita tales acciones, que se estaría incumpliendo por las autoridades exhortadas en la SCP 1853/2014; y, más aún por parte del nombrado.

I.2. Petitorios

Teófilo Huaranca Pattzi, no formula petitorio concreto respecto a su queja de incumplimiento.

Por su parte, María Luz Andrade Vallejos, solicita se ordene a las autoridades de los Gobiernos Autónomos Municipales de Quillacollo, Vinto y Sipe Sipe (Alcalde y Concejo Municipal); y, a Omar Fernández, remitan informe circunstanciado referente al cumplimiento de la SCP 1853/2014 y la observancia de los protocolos, tratados y recomendaciones internacionales respecto al procedimiento a seguir, a efectos de determinar con exactitud las áreas que estarán bajo el alcance jurídico de la Ley 3194.

I.3. Informe de las autoridades denunciadas

Mediante proveído de 30 de junio de 2015, con la finalidad de contar con mayores elementos de convicción y emitir una Resolución justa e imparcial, se requirió los informes correspondientes a los Alcaldes y Presidentes de los Concejos Municipales de Quillacollo, Vinto y Sipe Sipe, así como al servidor público Omar Fernández, Asesor Regional Metropolitano del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, con relación a los extremos denunciados, habiéndose recibido los siguientes:

Freddy Omar Fernández Quiroga, Coordinador del Equipo Técnico Metropolitano, del citado Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, en el informe cursante de fs. 463 a 465 vta. del dosier de 23 de julio de 2015, expresó lo siguiente: 1) A finales de 2013, la Cámara de Diputados, solicitó a la “Gobernación” pronunciarse sobre el Proyecto de Ley 526-13 de modificación de la Ley 3194; por lo que, mediante la Secretaría Departamental de Planificación, de la Madre Tierra y la Dirección de Culturas y Turismo elaboraron un informe completo, con apoyo de profesionales del Colegio Arqueólogos identificando claramente las áreas de los diferentes uso de suelo que existen en cerro Cota, realizando un informe técnico legal en el cual se puede observar el proceso de loteamiento ilegal ocurrido en el lugar, concluyéndose con la recomendación de elaborar una Reglamentación de la Ley 3194; 2) Fue contratado como personal eventual a plazo fijo en el aludido Gobierno Autónomo Departamental, entre cuyas funciones se le asignó la preservación de áreas de protección arqueológica y agrícolas, dependiendo de la Secretaría de Planificación, en ese sentido está relacionado con la problemática de cerro Cota, habiéndose organizado un equipo multidisciplinario para enviar una propuesta de solución al Ministerio de Culturas; 3) Los Gobiernos Autónomos Municipales de Quillacollo, Vinto y Sipe Sipe, a solicitud del Ministerio de Culturas, también tienen la tarea de enviar propuestas en cumplimiento de la SCP 1853/2014, siendo el indicado Ministerio el responsable de la elaboración del Reglamento, según lo dispuesto en el Punto Segundo de la Sentencia Constitucional Plurinacional; 4) El Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, emitió una propuesta de Reglamento de la Ley 3194, considerando los arts. 1, 13 y 21 de la “Ley 530 del Patrimonio Cultural de Bolivia”; 21; y, las atribuciones y competencias descritas en el 1 y 19 de la “Ley 370 del Patrimonio Cultural del Departamento de Cochabamba” que –entiende– ya fue remitida al Ministerio de Culturas; 5) Su persona se abocó al cumplimiento de sus funciones que le fueron asignadas, siendo de entera y absoluta responsabilidad del Ministerio de Culturas la Reglamentación de la Ley 3194, quien debe velar por el cumplimiento de las competencias de la normativa nacional, departamental y municipal; 6) Desde el 2012, el “Diputado Evaristo Peñaloza y el Dirigente Efraín Chambi de CONALJUEVE, gestionan en la Cámara de Diputados el Proyecto de Ley 526-13 de Modificación de la Ley 3194, con la intensión de reducir el área de patrimonio nacional, ecológico, arqueológico, natural, religioso, aproximadamente de 2.100 hectáreas a 430” (sic), sin tomar en cuenta la normativa nacional existente al respecto; 7) El entonces “Gobernador Edmundo Novillo”, el 18 de mayo de 2015, presentó a los Ministerios de Culturas, Medio Ambiente y Aguas y de Planificación del Desarrollo, “el Proyecto de Decreto Supremo de Reglamentación de la Ley 3194” (sic), con los planos de zonificación del uso del suelo, a lo que el último Ministerio, el 8 de junio de igual año, hizo conocer sus observaciones y propuestas; 7) Por último, el actual “Gobernador Iván Canelas” el 3 de julio de 2015, remitió a los indicados Ministerios el Proyecto “Ajustado” de Decreto Supremo de Reglamentación de la Ley 3194, los planos de zonificación e informe.

En la nota recibida el 20 de julio de 2015, Luisa Susana Coca Flores, Secretaria del Concejo Municipal de Sipe Sipe, señala que revisados los archivos y demás documentación no cursa “queja como tal” presentada por María Luz Andrade Vallejos, en relación al memorial de 6 de febrero de 2015 (fs. 460 y vta. del dosier).

En similares términos se pronunciaron el Alcalde de Quillacollo y la Directiva del Concejo Municipal del indicado municipio, en sendas notas recibidas el 30 y 31 de julio de 2015 (fs. 470 a 473 vta.; 475 a 476 vta. del dosier).

Por su parte, María Patricia Arce, Alcaldes del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto, en la nota recepcionada el 11 de noviembre de igual año (fs. 675 y vta. del dosier), informó que el indicado municipio ha cumplido su propuesta                       de zonificación según la SCP 1853/2014, con la contratación de una consultora para la elaboración de la zonificación, trabajo que fue enviado al Ministro de Culturas y Turismo el 28 de mayo de 2015, sosteniéndose posteriormente reuniones de coordinación con los municipios de Quillacollo y Sipe Sipe. Por otro lado, no se cuenta en el municipio con documentación alguna concerniente a la queja interpuesta por María Luz Andrade Vallejos de 6 de febrero de 2015, referida al incumplimiento del aludido fallo constitucional, acompañando al efecto documentación correspondiente.

Asimismo, a través de Cite H.C.M.V. 203/2015 de 10 de noviembre, recibida el 11 del mismo mes y año, Hugo Cáceres Velasco y Martha Choque Quispe, Presidente y Secretaria, respectivamente, del Concejo Municipal de Vinto, expresan que             en ejercicio de su facultad fiscalizadora, solicitaron al Ejecutivo Municipal, informes sobre el estado de la reglamentación de la Ley 3194, que se plasman en el Informe Técnico 035/2015 de 29 de abril, pues aclaran que el Órgano Deliberante y Fiscalizador, no puede usurpar funciones del Ejecutivo Municipal, que según aducen, tiene la potestad de cumplir y hacer cumplir lo establecido en la SCP 1853/2014. Igualmente, refieren que conocida la Reglamentación consensuada por los Gobiernos Autónomo Municipales de Vinto, Sipe Sipe y Quillacollo, con intervención del Ministerio de Culturas y Turismo, podrán requerir al Órgano Ejecutivo de Vinto, cumpla con lo establecido en la Ley 3194 y su Reglamentación, bajo responsabilidad de la función pública establecida en el              art. 28 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG).

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA RESOLUCION

II.1.Sobre el cumplimiento de las Resoluciones Constitucionales

El art. 16 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prescribe: “I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción.

II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo le corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo” (las negrillas son nuestras).

         El art. 17 del CPCo, establece que: “I. El Tribunal Constitucional Plurinacional y las juezas, jueces y tribunales de garantías constitucionales adoptarán las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones.

II. Podrán requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sanción disciplinaria correspondiente.

III. Podrán imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, que incumpla sus decisiones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger” (las negrillas nos corresponden).

         Por su parte, el art. 18 del referido cuerpo legal determina, respecto a la remisión de antecedentes a la Procuraduría General del Estado o al Ministerio Público, señalando que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de seguir las acciones civiles o penales derivadas del incumplimiento de sus decisiones, remitirá, respectivamente, los antecedentes a la Procuraduría General del Estado, si corresponde, o al Ministerio Público”. En esta parte cabe resaltar, que el art. 179 bis del Código Penal (CP), establece el tipo penal de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, con el siguiente texto: “La Servidora, Servidor Público o personas particulares que no cumplan las resoluciones, emitidas en acciones de defensa o de inconstitucionalidad, serán sancionadas o sancionados con reclusión de dos a seis años y con multa de cien a trescientos días.”

         Entonces, conforme a las disposiciones legales precedentemente citadas, la desobediencia a resoluciones dictadas en acciones tutelares y de control normativo, pueden derivar en un procesamiento y condena penal, para lo cual, naturalmente, se deberán remitir antecedentes al Ministerio Público, para el ejercicio de la acción penal correspondiente, lo que también puede ser ordenado por los jueces, juezas o tribunales de garantías, a quienes conforme a lo prescrito por el art. 16.I del CPCo, corresponde la ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada.

II.2.  Análisis de las denuncias formuladas

         En efecto, la SCP 1853/2014 de 25 de septiembre, a tiempo de declarar la constitucionalidad de la Ley 3194 de 30 de septiembre de 2005, exhorta           al Órgano Ejecutivo, para que en coordinación con los Gobiernos Autónomos Municipales de Vinto, Quillacollo y Sipe Sipe, con la intervención del Ministerio de Culturas y Turismo, elaboren la reglamentación correspondiente a esa ley, donde se establezca con precisión los lugares objeto de protección, la intensidad de la misma, uso de suelo, construcciones y actividades que se puedan o no realizar en función a la protección y conservación de la declaratoria y otros aspectos, en base            a criterios estrictamente técnicos y tomando en cuenta los desarrollados en la misma.

         Al respecto, las denuncias giran en torno a presuntas distorsiones que se estuvieren dando en la Reglamentación de la indicada Ley, en cuyo proceso no se estarían observando los criterios establecidos en el fallo constitucional, atribuyéndose estas acciones a un servidor público del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, a quien se acusa              de pretender imponer un proyecto por él mismo elaborado, en cuanto a la delimitación de zonas o zonificación de los lugares objeto de proyección y conservación, en relación al santuario de la Virgen de Urkupiña, laguna Cotapachi, kollcas, etcétera, denunciándose una posible afectación de los intereses del municipio de Vinto, el cual no contaría con “absolutamente nada” que deba estar restringido o prohibido por la aludida Ley, sino más bien el de Quillacollo, proyecto que no cuenta además con los informes periciales, arquitectónicos, históricos, antropológicos, arqueológicos, canónicos y ecológicos que exigen las normas internacionales en materia patrimonial, cultural, intangible y tangibles suscritas por el Estado Plurinacional de Bolivia, sin que exista la coordinación con el Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Culturas y Turismo.

         El servidor público denunciado, en su informe señaló que se abocó a cumplir las funciones que le fueron asignadas como personal eventual del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, siendo de entera y absoluta responsabilidad del Ministerio de Culturas la Reglamentación de la Ley 3194; asimismo, que se gestiona en la Cámara de Diputados un proyecto de ley de modificación de la Ley 3194, con la intención de reducir el área de patrimonio nacional, ecológico, arqueológico, natural, religioso de 2 100 a 430 ha y que el anterior Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, el 18 de mayo de 2015 presentó a los Ministerios de Culturas, Medio Ambiente y Aguas y Planificación del Desarrollo, el proyecto de decreto supremo de reglamentación de la Ley 3194, con los planos de zonificación               del suelo y que ante las observaciones efectuadas, el actual Gobernador del citado Gobierno Autónomo Departamental, el 3 de julio de 2015, remitió el proyecto “ajustado” del decreto supremo de reglamentación.

         Por su parte, María Patricia Arce, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto, informó que el indicado municipio cumplió su propuesta de zonificación según la SCP 1853/2014, contratando una consultora para la elaboración de la misma, cuyo trabajo fue enviado al Ministro de Culturas           y Turismo el 28 de mayo de 2015, sosteniendo luego reuniones de coordinación con los municipios de Quillacollo y Sipe Sipe. El Presidente y Secretaria del Concejo Municipal de Vinto, expresaron que solicitaron al Ejecutivo Municipal, informes sobre el estado de la reglamentación de la         Ley 3194, pero que como Órgano Deliberante y Fiscalizador, no puede usurpar funciones del Ejecutivo Municipal, que tiene la potestad de cumplir y hacer cumplir lo determinado en la SCP 1853/2014; y, que conocida la Reglamentación, podrán requerir al Órgano Ejecutivo, cumplimiento de lo instituido en la Ley 3194 y su Reglamentación, bajo responsabilidad por la función pública estipulada en el art. 28 de la LACG.

        

         Por último, las autoridades municipales de Quillacollo y Sipe Sipe, coinciden en señalar que entre sus documentos y archivos no cursa queja de incumplimiento de la SCP 1853/2014, que hubiese sido presentada.

         Ahora bien, de lo mencionado precedentemente, se establece que la queja sobre incumplimiento de la SCP 1853/2014, es evidente en parte; por cuanto, conforme se tiene precisado supra la misma en su parte dispositiva segunda, ordena puntualmente, sea el Órgano Ejecutivo en coordinación con los Gobiernos Autónomos Municipales de Vinto, Quillacollo y Sipe Sipe, con la intervención del Ministerio de Culturas y Turismo, que elaboren la reglamentación correspondiente a la Ley 3194; esta determinación, se sustenta por una parte, en que la reglamentación de toda ley corresponde al Órgano Ejecutivo de acuerdo a la atribución expresada por el art. 172.8 de la CPE; y, por otra, que la declaratoria de Patrimonio Nacional, Ecológico, Religioso, Turístico Arqueológico, tangible e intangible al cerro Cota, involucra fundamentalmente a territorios donde se encuentran ubicados los señalados municipios, debido a que precisamente, es al interior de sus respectivos gobiernos autónomos municipales, donde se suscitaron las dificultades emergentes de dicha declaratoria, principalmente de orden administrativo en cuanto al uso del suelo, aprobación de planos, visación de minutas, autorización para construcción o mejoras e instalación de servicios básicos, afectando así los derechos e intereses de los pobladores de los indicados municipios que tienen sus terrenos y viviendas en el lugar; por           lo que, en definitiva, son los aludidos Gobiernos Autónomos Municipales los que conocen a cabalidad y a quienes les corresponde sopesar las dificultades emergentes de tal declaratoria; además, poseen toda la información de carácter técnico del área declarada patrimonio. Finalmente, ordena la intervención del Ministerio de Culturas y Turismo, porque al ser el encargado de la conservación de este patrimonio, puede aportar con los criterios técnicos necesarios.

         En ese sentido, y sin perjuicio de lo dispuesto por la propia Ley 3194,               en su art. 2º respecto a la entonces Prefectura del Departamento,             la SCP 1853/2014, en ningún momento dispuso la intervención del   Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba en la reglamentación correspondiente de la citada Ley, cuyos responsables en esta tarea están claramente definidos en la parte dispositiva segunda del fallo constitucional; y, son éstos los que tienen que intervenir activamente en esa Reglamentación en resguardo de los intereses de cada municipio y de sus vecinos, observando criterios eminentemente técnicos y tomando en cuenta los aspectos desarrollados en la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que la elaboración y presentación de todo “proyecto de decreto supremo de reglamentación”, al margen de lo dispuesto en la parte dispositiva segunda de la SCP 1853/2014, constituye incumplimiento de la misma, extremo que de acuerdo a las denuncias formuladas se ha suscitado en el presente caso, lo que determina se deba declarar con lugar de manera parcial la queja presentada y emitir los apercibimientos correspondientes.

         En cuanto al resto de la denuncia, sobre que la reglamentación está siendo manipulada por intereses sectoriales, los alcances del trabajo de consultoría que se tiene contratado, perjuicios que se pretenden ocasionar al municipio de Vinto, favoreciendo al de Quillacollo, las ventajas que pretende obtener el servidor público de la Gobernación del indicado Gobierno Autónomo Departamental denunciado y otras, no se encuentran acreditadas, de donde no corresponde pronunciamiento al respecto.

POR TANTO

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 16.II del CPCo, declara:

1º HABER LUGAR en parte a la queja de incumplimiento de la SCP 1853/2014 de 25 de septiembre, presentada por Teófilo Huaranca Pattzi y María Luz Andrade Vallejos; por lo que Freddy Omar Fernández Quiroga, servidor público del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, deberá abstenerse de intervenir en el proceso de Reglamentación de la Ley 3194 de 30 de septiembre de 2005.

2º  Disponer que los Gobiernos Autónomos Municipales de Vinto, Quillacollo y Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, den estricto cumplimiento a la parte dispositiva segunda de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 84.II del CPCo, a cuyo efecto deberán ser notificados expresamente, por la Unidad de Coordinación de este Tribunal del mismo departamento.

3º  Excluir la intervención de toda otra entidad o funcionario no consignado en la parte dispositiva segunda de la SCP 1853/2014.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Los Magistrados Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez y Dr. Ruddy José Flores Monterrey, no suscriben el presente fallo, por haber sido de voto disidente en la SCP 1853/2014 de 25 de septiembre; tampoco la Dra. Mirtha Camacho por no compartir la decisión asumida.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma


MAGISTRADO


Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

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