SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1063/2015-S3
Fecha: 03-Nov-2015
concedió
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 23 de 16 de abril de 2015, cursante de fs. 131 vta. a 138 vta., con disidencia del Vocal, Victoriano Morón Cuellar, concedió la tutela solicitada, declarando nulas las actuaciones procesales hasta el estado de citación con la demanda a la entonces Alcaldía -hoy Gobierno Autónomo- Municipal de Santa Cruz de la Sierra, en mérito a los siguientes fundamentos: i) Conforme a la jurisprudencia constitucional lo nulo nunca nació a la vida jurídica ni causa estado y si bien se está en presencia de la cosa juzgada, la misma sucumbe de evidenciarse la grosera lesión del derecho de defensa y el debido proceso, pues una formalidad no puede estar por encima de tales derechos y garantías, mucho más si se toma en cuenta que la actual Norma Suprema introdujo el principio de verdad material; ii) En el caso se incurrió en nulidades desde el inicio del proceso, puesto que en 2001 Nancy Parada Antelo demandó la desocupación y entrega del bien inmueble, reivindicación, mejor derecho de propiedad y pago de daños y perjuicios, notificándose efectivamente al hoy accionante quien reconvino por usucapión; empero, la autoridad judicial no cumplió con los presupuestos contenidos en la Circular 131/1997, menos tomó en cuenta que el terreno objeto del proceso fue expropiado por el Municipio cruceño, por tanto las alegaciones expuestas por el accionante no fueron consideradas por el Juez a quo, el Tribunal ad quem ni por el Tribunal de casación; iii) Es indudable que a partir de la notificación con el AS de 13 de septiembre de 2005, transcurrieron más de seis meses por lo que a primera vista la acción estaría fuera de plazo y si bien se inició otro proceso de conocimiento, conforme al art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPco), el resultado del mismo podría ser tardío, teniendo en cuenta que el estado actual del proceso es el desapoderamiento; iv) Se acreditó que la OM 015/98, declaró la necesidad y utilidad pública y consiguiente expropiación de los terrenos comprendidos en la UV 70 manzano 19, 20, 21, 23 y 25 del barrio Willy Bendeck y la presente acción de amparo versa sobre el manzano 25, expropiación que fue efectiva por Resolución Administrativa (RA) de 24 de julio de 2001; en consecuencia, el bien inmueble era de dominio público y más allá de haberse realizado el pago del justo precio, no se puede disputar un mejor derecho propietario y reivindicación entre particulares, lo que de por sí ya amerita una nulidad; y, v) Lo anterior lesionó el derecho al debido proceso por cuanto no se notificó a la entonces Alcaldía Municipal de Santa Cruz de la Sierra, para que asuma defensa y manifieste si tiene derechos sobre dicho bien público, por lo que no puede hablarse de cosa juzgada con inamovilidad, sumado al hecho de violarse el debido proceso del accionante puesto que el inmueble cuenta con mejoras, por tanto el único facultado para realizar reclamo sobre su posesión o el desapoderamiento es el municipio de Santa Cruz de la Sierra.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió
- II.1.
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional
- en tres dimensiones distintas
- III.2. Análisis del caso concreto
- con poder suficiente
- REVOCAR