SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1063/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1063/2015-S3

Fecha: 03-Nov-2015

III.2.  Análisis del caso concreto

En la problemática expuesta, el ahora accionante alega que el proceso ordinario que le instauro Nancy Parada Antelo -hoy tercera interesada-, sobre mejor derecho, reivindicación, desocupación, mas pago de daños y perjuicios, fue sustanciado con una serie de irregularidades, que no fueron advertidas inicialmente por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz -ahora codemandado-, menos fueron enmendados por las autoridades que conformaron los Tribunales de apelación y de casación respectivamente; en ese entendido, pone énfasis en el hecho que el Juez a quo admitió una demanda con pretensiones contradictorias entre sí, no cumplió lo previsto en la circular 131/1997, en el entendido de recabar documentación referida al inmueble objeto de la litis, así como de llevar a cabo una previa inspección ocular, sumado al hecho de haber omitido notificar a la entonces Alcaldía Municipal de Santa Cruz de la Sierra con la demanda reconvencional de usucapión.

Del análisis de antecedentes se advierte que, si bien la acción de amparo constitucional fue presentada dentro del plazo de los seis meses, efectuando su computo desde el momento de la notificación con el Auto de Vista 206 de 5 de junio de 2014, dictada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -que aconteció el 17 del mismo mes y año-; sin embargo, el accionante no identifica de forma directa como acto lesivo a la citada Resolución ni al fallo que fue objeto de apelación, sino que realiza una exposición en cuanto a la actuación de los jueces de mérito y del Tribunal de casación, pretendiendo que esta jurisdicción ingrese a revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada y consiguientemente se retrotraiga el estado del proceso, hasta notificarse al Municipio cruceño con la demanda reconvencional de usucapión. Esta pretensión constitucional, obliga a este Tribunal a verificar si los fundamentos expresados en la acción de amparo, cumplen los presupuestos constitucionales glosados en el Fundamento Jurídico anterior, pues si bien existe la posibilidad excepcional de efectuar dicha tarea; sin embargo, está sujeta al cumplimiento de los presupuestos exigidos para realizar la mencionada labor, por cuanto no se constituye en una instancia adicional o supletoria.

En ese entendido, este Tribunal en su amplia jurisprudencia, estableció que no puede constituirse en una instancia de revisión de la actividad desplegada por otras jurisdicciones, pues ello constituiría asumir funciones que no le fueron encomendadas; de ahí, que la solicitud de anular obrados “hasta el vicio más antiguo” pedida por el accionante debía estar acompañada con la vinculación entre los derechos fundamentales invocados con la actividad interpretativa-argumentativa desplegada por las autoridades demandadas, identificando puntualmente los actos considerados como vulneradores de derechos para que este Tribunal pueda excepcionalmente revisarlos, conforme se indicó en el Fundamento Jurídico precedentemente desarrollado; situación que en el presente caso no sucedió, por lo que este Tribunal se encuentra imposibilitado de analizar la veracidad de los hechos expuestos por el accionante.