SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1063/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1063/2015-S3

Fecha: 03-Nov-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A fines de los años ochenta entre varias personas tomaron posesión de varios lotes de terreno abandonados, que se encontraban ubicados en el barrio Willy Bendeck, posteriormente construyeron viviendas precarias e iniciaron los trámites para la expropiación de tales predios, alegando que no cumplían la función social, habiendo el entonces Concejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, dictado la Ordenanza Municipal (OM) 015/98 de 15 de mayo de 1998, por la cual se expropiaron los manzanos 19, 20, 21, 23 y 25 de la UV 70.

Indicó que Nancy Parada Antelo -hoy tercera interesada- quien vivió en su domicilio por mucho tiempo, a sabiendas que la vivienda fue expropiada, por un despecho sentimental se dio a la tarea de buscar a Miguel Cossio Arce, quien nunca tuvo la posesión sobre el lote; pero que contaba con una minuta de transferencia a su favor, la que no fue registrada en Derechos Reales (DD.RR.) sino después de quince años en 2001, inmediatamente de lo referido, transfirió el inmueble en cuestión a la anteriormente mencionada, quien a los pocos meses de registrar su titularidad le inició un proceso sobre mejor derecho, reivindicación, desocupación, más el pago de daños y perjuicios, presentando de su parte demanda reconvencional por usucapión y acción negatoria, proceso que radicó en el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz.

Sostuvo que la demandante sabía perfectamente que el inmueble que compró fue expropiado y que era un bien de dominio público; por otro lado, no podía demandar mejor derecho puesto que su persona no contaba con título alguno y respecto a la acción de usucapión la autoridad judicial no cumplió con la Circular 131/1997, pues no requirió al Municipio cruceño certificar el estado impositivo, menos solicitó a DD.RR., remitir certificado alodial, así como de realizar una inspección al terreno, incumpliendo con el art. 131 de la Ley de Municipalidades (LM), en el entendido de notificar al municipio de Santa Cruz de la Sierra, aspectos que viciarían de nulidad todo el proceso.

No obstante de tales irregularidades, manifestó que el Juez a quo por Sentencia de 11 de octubre de 2002, declaró probada la demanda principal e improbada la reconvención, lo que le obligó a recurrir de apelación, expresando como agravios que el Juez a quo consideró como el año del inicio de la posesión solo desde 1992, cuando era evidente que ocupaba tales terrenos desde mucho antes de 1990, denunciando también, que contradictoriamente se demandó mejor derecho sin que su persona ostentara título alguno, finalmente alegó la inexistencia del acta de inspección judicial; sin embargo, la Sala Civil y Comercial de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz por Auto de Vista de 30 de agosto de 2003, confirmó la Sentencia fundamentando que no se acreditó la posesión de diez años y que no existía contradicción al demandar, reivindicación, desocupación y mejor derecho propietario, menos que sea causal de nulidad el hecho de no cursar en obrados el acta de la audiencia extrañada, fallo de alzada que impugnó a través del recurso de casación en el fondo y en la forma; sin embargo, el Tribunal de casación por Auto Supremo (AS) de 13 de septiembre de 2005, declaró infundados los recursos alegando que no podía anular obrados al no advertir contravención que afecte al orden público.

Indicó que el 24 de octubre de 2007, en ejecución de fallos formuló incidente de suspensión de ejecución de Sentencia, señalando que el inmueble en litigio le pertenece a la entonces Alcaldía Municipal de Santa Cruz de la Sierra, en virtud a la expropiación dispuesta por OM 015/98; sin embargo, por Auto de 10 de noviembre del mismo año, se rechazó el incidente disponiendo el desapoderamiento, fallo que tras ser apelado es anulado por Auto de Vista de 23 de febrero de 2008, que ordenó ponerse a conocimiento del citado Municipio el incidente deducido, mas cumplida la disposición del a quo, nuevamente por Auto de 10 de octubre de 2009, rechazó el incidente alegando que al momento de contestar la demanda no hizo notar que el inmueble fuese expropiado, por lo que volvió a apelar dando lugar al Auto de Vista de 1 de diciembre de 2010, que confirmó la inicial decisión.

Concluyó señalando que se enteró que la actual propietaria del inmueble es Carmen Julia Mamani Paucara, quien lo adquirió mediante documento de 19 de septiembre de 2009; empero, pese a constituirse en la nueva titular se apersonó al proceso en representación de Nancy Parada Antelo, lo que constituye una irregularidad pues la inicial demandante ya no era dueña del inmueble, por tanto no podía otorgar mandato sobre algo que ya no le pertenecía y pese a que impugnó y observó dicho apersonamiento, el mismo fue rechazado por el Juez a quo por Auto de 24 de enero de 2014, decisión que luego de ser apelada fue ilegalmente confirmada por Auto de Vista de 5 de junio del mismo año.