SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1072/2015-S3
Fecha: 05-Nov-2015
es una atribución del fiscal o la policía que puede ser dispuesto sólo en los presupuestos que prevé dicho artículo
En relación a la competencia para efectuar el arresto la SC 0834/2005-R de 25 de julio, haciendo alusión a la SC 0326/2003-R, de 19 de marzo, señaló que: «…el arresto es una atribución del fiscal o la policía que puede ser dispuesto sólo en los presupuestos que prevé dicho artículo, y no por más de ocho horas “(...) el ‘arresto’ al no ser una medida judicial, es una atribución del Fiscal o la Policía, pero a fin de evitar decisiones arbitrarias o no justificadas, es que el art. 225 del CPP, ha establecido los presupuestos materiales para la adopción de esa medida que son, por una parte, la imposibilidad de individualización de los autores, partícipes y testigos y, por otra parte, el riesgo de que puedan perjudicar la investigación; además la privación de la libertad como consecuencia de un arresto, debe quedar condicionada a un tiempo corto no mayor de ocho horas, es decir, que el máximo es precisamente las 8 horas”» (las negrillas son nuestras).
Finalmente, sobre los alcances y limitaciones del arresto la SC 0871/2004-R de 8 de junio, señaló que: “…la autoridad facultada para disponer una aprehensión, arresto, detención o apresamiento, debe sujetarse estrictamente a las normas que rijan sus funciones, de modo que no puede disponer ninguna limitación sino en los casos estipulados en las normas legales vigentes; y de no hacerlo, incurre en persecución, aprehensión, detención o apresamientos indebidos”, por cuanto, si bien el arresto es una medida reconocida, empero, para que la misma sea legal es necesario que se cumplan las normas que regulan dicha medida, ello con el objetivo de no lesionar derechos de las personas, es así que el art. 225 del Código de Procedimiento Penal (CPP), faculta tanto al Fiscal y a la Policía, en los primeros actos de una investigación criminal, disponer arresto, cuando no se puedan identificar ni individualizar a los autores, partícipes o testigos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. Inversión de la prueba en acciones de libertad. Jurisprudencia consolidada
- sólo con la prueba aportada por el accionante,
- cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos
- lleva implícito el principio de inversión de la prueba cuando la prueba que acredite o desvirtúe los hechos denunciados se encuentre en poder del sujeto pasivo de la acción de libertad máxime si este es un servidor público y por tanto cuenta con el deber jurídico de respaldar y explicar sus actos y no lo hace pese a su legal citación con la demanda de acción de libertad
- 1)
- es una atribución del fiscal o la policía que puede ser dispuesto sólo en los presupuestos que prevé dicho artículo
- III.3. Análisis del caso concreto