SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1072/2015-S3
Fecha: 05-Nov-2015
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante refiere que habiendo asistido a una toma de la declaración testifical dentro de un proceso penal, ante el comportamiento inadecuado tanto del hoy demandado, como del funcionario policial que se encontraba ahí, a los mismos les manifestó que se comporten conforme a su calidad de funcionarios públicos; empero, la autoridad hoy demandada, actuando de manera sorpresiva ordenó su arresto por faltas a la autoridad y quintándole sus pertenencias lo privó de su libertad en celdas policiales.
Primeramente, indicar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien en la presente acción no se adjuntó ningún elemento probatorio sobre la denuncia realizada por el accionante, sin embargo, habiéndose citado de manera legal al Fiscal demandado, éste tenía la obligación de presentar su informe, así como también, adjuntar la prueba que desvirtué lo indicado por el accionante, deber que se hace relevante cuando se trata de funcionarios públicos, por cuanto se ingresará a analizar la presente acción en base a las denuncias realizadas por el hoy accionante.
De acuerdo al Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, si bien el arresto es una medida entre cuyas finalidades se encuentra la de ser un medio disciplinario o para resguardar el orden, el mismo únicamente puede ser ejercido primero por las autoridades judiciales en situaciones plenamente establecidas; otra autoridad que también se encuentra facultada para arrestar con fines disciplinarios son los funcionarios policiales, atribución que responde a uno de los objetivos que tiene dicha institución cual es la de guardar el orden público, conforme lo establece el art. 10 del Reglamento de Comisarías Policiales de Orden y Seguridad, la facultad que tiene la Policía de efectuar arresto por un lapso de ocho horas; además, que el anterior Tribunal Constitucional ya razonó en ese sentido en la SC 0136/2011-R de 21 de febrero, que sobre el arresto policial señala: “…en los casos en que se otorga facultad sancionatoria a órganos administrativos, en el supuesto concreto, a la autoridad policial; esta opción resultará válida, conforme ha concluido la doctrina y la jurisprudencia comparada, siempre y cuando se garantice la posibilidad de que exista un control judicial suficiente para revisar la decisión asumida por la autoridad policial, otorgando la posibilidad de cuestionar la privación de la libertad de quien fue condenado a cumplir una pena de arresto por la Policía, en el que se hubiere lesionado los canones de razonabilidad y proporcionalidad”.
Asimismo, si bien el arresto también lo puede ejercer el Ministerio Público a través de los diferentes fiscales, el mismo tiene como objetivo el cumplimiento de determinados actos, además que para que el mismo sea legal necesariamente tiene que cumplir los presupuestos establecidos en el art. 225 del CPP (dentro una investigación criminal), en ese orden, se puede colegir que el arresto utilizado como medida disciplinaria no puede ser aplicado por los Fiscales de Materia, a ello se suma que de acuerdo a las atribuciones asignadas a dichas autoridades fiscales, que se encuentran detalladas en el art. 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), en ninguna de las veinticinco atribuciones enumeradas establece la facultad de disponer el arresto de una persona o testigos por motivos de indisciplina.
En ese marco, el Ministerio Público si bien posee la facultad de arrestar, ello es únicamente cuando se da los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. y en el Código de Procedimiento Penal y no como una medida disciplinaria, por lo que al haber obrado de esa manera, arrestando al accionante bajo el justificativo de “faltas a la autoridad”, se lesionó el derecho reconocido en el art. 22.III de la CPE, que refiere: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley…”, en igual sentido el art. 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, habiendo por ende, restringido la libertad de manera ilegal.
Asimismo, se recuerda al Juez de garantías el deber que tiene de observar la jurisprudencia constitucional a momento de resolver las acciones tutelares que son sometidas a su conocimiento, y asumir en caso de evidenciar arbitrariedades, como en el presente caso, las medidas necesarias para el restablecimiento del derecho a la libertad y en su caso remitir antecedentes al Fiscal Departamental de La Paz por la conducta mostrada por la autoridad demandada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. Inversión de la prueba en acciones de libertad. Jurisprudencia consolidada
- sólo con la prueba aportada por el accionante,
- cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos
- lleva implícito el principio de inversión de la prueba cuando la prueba que acredite o desvirtúe los hechos denunciados se encuentre en poder del sujeto pasivo de la acción de libertad máxime si este es un servidor público y por tanto cuenta con el deber jurídico de respaldar y explicar sus actos y no lo hace pese a su legal citación con la demanda de acción de libertad
- 1)
- es una atribución del fiscal o la policía que puede ser dispuesto sólo en los presupuestos que prevé dicho artículo
- III.3. Análisis del caso concreto