SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1075/2015-S3
Fecha: 05-Nov-2015
1)
Weimar Luis Marcel Paz Pérez, Fiscal de Materia, mediante informe escrito presentado el 22 de mayo de 2015, cursante de fs. 23 a 24 vta., refirió que: 1) El 10 de agosto de 2014, emitió imputación formal contra AA y otro por la supuesta comisión del delito de asesinato, ante la denuncia efectuada por Aydee Teresa Villca Bello respecto al fallecimiento de su hija menor de edad; 2) En ese sentido el nombrado y otro fueron sometidos a audiencia cautelar realizada en el Juzgado Segundo de Instrucción Mixto, Liquidador y cautelar de Uyuni del departamento de Potosí, habiéndose dispuesto en la misma su detención preventiva; 3) El Ministerio Público conforme a lo establecido en los arts. 21 y 323 inc. 1) del CPP, emitió requerimiento conclusivo de acusación formal, mismo que fue presentado ante el Juez de la causa y conforme a lo previsto en el art. 325 inc. 1) del citado Código, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, siendo remitido ante el Tribunal de Sentencia Penal de Uyuni del citado departamento, para que se realice el juicio oral y contradictorio, radicado el 26 de marzo de 2015; 4) La parte accionante solicitó dentro del proceso en varias oportunidades cesación a la detención preventiva, mismas que fueron rechazadas, habiéndose interpuesto también la excepción de falta de acción el 20 de agosto de 2014, pretendiendo con la misma una falta de acción en base a la nueva Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, la cual fue declarada improbada el 16 de septiembre de 2014, ratificada en apelación mediante Auto de Vista “09/2015” por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, 5) Actualmente, AA se encuentra beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva, fallo emitido por la Sala Penal Primera de dicho Tribunal, por lo que para que se dé curso al mandamiento de libertad primero se debe dar cumplimiento a las medidas señaladas en el art. 240 del CPP, mismas que a la fecha no se dio cumplimiento.
Ahora bien, conforme se tiene en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se demandan irregularidades del debido proceso a través de la acción de la libertad, la misma procede cuando concurran los dos presupuestos establecidos para dicho fin, los cuales son: 1) Que el acto que se considera vulneratorio al debido proceso se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad; y, 2) Que hubiese existido absoluto estado de indefensión.
En ese marco, del análisis del caso de autos se advierte que el accionante incumplió con los dos presupuestos precedentemente señalados, por cuanto el acto lesivo al derecho del accionante vendría a ser la falta de competencia de las autoridades que conocieron y conocen el proceso penal iniciado en su contra desde el inicio de investigación; ya que tomándose en cuenta su minoridad al momento del hecho debieron seguir el mismo conforme al Código Niña, Niño y Adolescente, por lo que la autoridad competente sería el Juez de Partido de Sentencia Penal Mixto y Liquidador de Uyuni del departamento de Potosí, puesto que este último es el que hace las veces de Juez de la Niñez y Adolescencia en esa localidad; empero, conforme se advierte de obrados, los extremos señalados no constituyen causa directa al derecho a la libertad del accionante; asimismo, tampoco se advierte un estado de indefensión, ya que el nombrado, justamente haciendo uso de su derecho a la defensa, participó activamente dentro de la sustanciación de este en procura de hacer prevalecer sus derechos, aspectos que hacen conducentes a la denegatoria de la tutela impetrada.
Finalmente, no obstante lo expuesto, en revisión nos referirnos a la concesión de la tutela respecto al señalamiento de nueva audiencia cautelar dispuesta por el Juez de garantías, siendo la misma de ejecución inmediata (art. 40.I del CPCo), pudo haber repercutido en la tramitación del proceso penal del cual emerge la presente acción de libertad, así como la situación jurídica del menor adolescente involucrado; en ese sentido, corresponde mantener vigentes los efectos emergentes de la tutela constitucional inicialmente concedida.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 4
- 1)
- concedió
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el acto que vulnera el debido proceso se constituye en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad
- III.2. Análisis del caso concreto