SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1075/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1075/2015-S3

Fecha: 05-Nov-2015

concedió

El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, por Resolución 03/2015 de 22 de mayo, cursante de fs. 27 a 32 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Juez demandado, en el día realice la audiencia a fin de establecer la situación jurídica de AA, emitiendo nueva resolución motivada de acuerdo a la Ley 548; en base a los siguientes fundamentos: i) El Fiscal de Materia codemandado inicio la investigación penal el 31 de julio de 2014 contra el accionante y otro en base a la denuncia efectuada por Aydee Teresa Villca Bello, quien señaló que su hija menor de edad no retornó a su domicilio hacía varios días atrás, habiendo encontrado con ayuda de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) el cuerpo de su hija, reconociéndola por su dentadura, por lo que existiendo probabilidades de autoría o participes del hecho en el nombrado y otro, emitió imputación formal el 10 de agosto de igual año, habiéndose realizado audiencia de medidas cautelares en la que se dispuso su detención preventiva, ante la evidencia de los requisitos sustanciales y procesales, así como los riesgos de fuga y obstaculización previstos en los arts. 232, 233, 234 y 235 del CPP, debiendo ser cumplida en el Centro de Readaptación Productiva de Santo Domingo de Cantumarca de Potosí desde el 11 del citado mes y año, mismo que cumple hasta la fecha; ii) Sin embargo de lo expresado, la autoridad jurisdiccional a momento de determinar la situación jurídica del imputado no tomó en cuenta que el imputado es considerado menor de edad, conforme lo establece el art. 144 de la CPE, así como el certificado de nacimiento adjunto a la presente acción; iii) Por los antecedentes del hecho, éste se hubiese perpetrado antes de la vigencia de la Ley 548, es decir, que la vigencia plena de la misma tal cual se encuentra establecida en su disposición final segunda y si bien el Juez codemandado era competente para llevar a cabo la audiencia de medida cautelar, su competencia debió circunscribirse a lo determinado en la disposición transitoria sexta parágrafo II que señala que los procesos contra personas adolescentes tramitados con el Código de Procedimiento Penal se sujetaran a lo establecido por la norma citada, salvo lo previsto en relación a las medidas cautelares y el régimen de medidas socio-educativas que se sujetaran al Código Niña, Niño y Adolescente, de lo que se infiere que las autoridades demandadas no circunscribieron su actuar a dicha disposición, por lo que existe violación al derecho a la libertad, al debido proceso y a la seguridad jurídica, ingresando así en actividad procesal defectuosa contemplada en el art. 169 del CPP, siendo actos inconvalidables; iv) De igual forma debió actuar el Fiscal codemandado al efectuar la solicitud de aplicación de medidas cautelares ante el Juez codemandado; v) Lo que el Juez codemandado debe hacer en el caso de autos es aplicar el art. 288 de la Ley 548; y, vi) La acción de libertad tiene triple carácter, preventivo, correctivo y reparador, reforzando su calidad de acción de defensa en resguardo y protección de los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción.