SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1075/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1075/2015-S3

Fecha: 05-Nov-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 31 de julio de 2014, se inició investigación en su contra, en base a la denuncia interpuesta en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), por Aydee Tereza Villca Bello quien indicó que su hija menor de edad BB no retornó a su domicilio tres días atrás, y que no se percató de dicho extremo ya que no vivía con ella, puesto que trabaja en una localidad distante a Uyuni, habiendo tenido conocimiento por efectivos policiales que encontraron un cuerpo y que el mismo se encontraba en la Morgue del Hospital “José Eduardo Pérez”, por lo que se trasladó al mismo y reconoció que era su hija por aspectos referidos a la dentadura de la menor.

De acuerdo a las investigaciones correspondientes, se logró identificar con probabilidad a los autores o participes del hecho a su persona y a Rodrigo Beniz López por el delito de asesinato, por lo que se les imputó formalmente el 10 de agosto de 2014, llevándose a cabo la audiencia de medida cautelar en su contra, y al tenerse los riesgos procesales de fuga y obstaculización establecidos en los arts. 232, 233, 234 y 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y los suficientes elementos de convicción sobre la existencia del hecho y de los riesgos procesales antes señalados, se dispuso su detención preventiva a ser cumplida en el Centro de Readaptación Productiva de “Santo Domingo de Cantumarca de Potosí” desde el 11 de igual mes y año, la cual se cumple hasta el presente.

Se solicitó su detención preventiva cuando tenía 17 años; empero, al momento del hecho contaba con 16 años, lo cual fue acreditado a través del certificado de nacimiento presentado, aspecto que no fue tomado en cuenta por el Fiscal de Materia codemandado, con la finalidad de establecerse si se lo podía procesar ordinariamente ante un Juzgado cautelar, sin embargo desde el 17 de julio de 2014 entró en vigencia el Código Niña, Niño y Adolescente, norma que modificó la edad en relación a la imputabilidad de las personas, estableciendo en su art. 267.I que son adolescentes a partir de los 14 años de edad y menores de 18 años de edad, dejándose así sin efecto que las personas son imputables a partir de los 16 años de edad, conforme lo disponía el Código Penal, y que además el Juez competente para el conocimiento del proceso penal debía ser el Juez de Partido de Sentencia Penal Mixto y Liquidador de Uyuni del departamento de Potosí, tal como lo determinó el Código Niña, Niño y Adolescente, autoridad que realiza actuados en calidad de Juez de la Niñez y Adolescencia al encontrarse en provincia; empero, fue puesto a disposición del Juez Segundo de Instrucción Mixto, Liquidador y cautelar de Uyuni -ahora demandado-, máxime cuando el art. 289 de dicha Ley establece que la detención preventiva para los menores de edad deberá ser cumplida en un Centro Especializado de Reintegración Social, en forma diferenciada cumpliendo medidas socioeducativas, por lo que correspondía sea remitido al Centro Nuevos Horizontes dependiente del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) Potosí.

Por todos estos aspectos, denunció encontrarse detenido ilegalmente; además se puso en peligro su vida, puesto que puede ser víctima de agresiones físicas por parte de los internos del Centro de Readaptación Productiva de “Santo Domingo de Cantumarca” de Potosí, consecuentemente también su integridad física, citando al efecto la SC 1294/2004-R de 12 de agosto.