SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1097/2015-S2
Fecha: 03-Nov-2015
a)
Jakeline Barrero de Suárez, en audiencia por intermedio de sus abogados, en lo relevante, expresó que: a) De la interpretación de los hechos y las pruebas aparejadas, se concluye que se trata del incumplimiento de una obligación contractual de compra venta, en la cual fueron estipulados el precio de $us195 000.- (ciento noventa y cinco mil dólares estadounidenses), el anticipo de $us50 000.-, habiéndose acordado un plazo para el pago del saldo restante, que la ahora accionante no cumplió, pese a que se prorrogó el plazo por seis meses adicionales, a solicitud de ésta mediante dos cartas notariadas, arguyendo que no pudo vender su casa en la ciudad de La Paz; b) Se trata de un contrato netamente civil con una promesa de reconocimiento de una obligación, ya que la accionante reconoció expresamente en su última carta notariada que en caso de incumplimiento del pago y sin requerimiento previo, perdería su derecho con la devolución del dinero menos el monto estipulado como arras, de acuerdo a la cláusula séptima del contrato; c) En ese entendido, acudió al Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, quien en medida preparatoria le otorgó un plazo perentorio para el pago que la ahora accionante no cumplió, por lo que fue constituida en mora mediante Resolución de 1 de abril de 2013, que adquirió ejecutoria formal al no haber interpuesto recurso alguno en su contra; d) Se demandó la resolución del contrato, habiendo sido notificada la parte contraria y una vez cumplida la etapa probatoria, el juez dictó sentencia declarando probada la demanda y resuelto el contrato, ordenando que la suma dada en calidad de arras quede a favor del demandante por el incumplimiento de la obligación y que el saldo sea devuelto una vez ejecutoriada la sentencia; e) Mientras se tramitaba esta acción civil, se le hizo conocer de la existencia del proceso penal, por lo que acudió ante la autoridad encargada del control jurisdiccional y planteó las excepciones de falta de acción e incompetencia, en razón de que se estaba ventilando un proceso civil, habiéndose presentado la prueba que acredita el derecho propietario de Jakeline Barrero de Suárez, razón por la que se declaró probadas las excepciones; f) La accionante interpretó erróneamente la ley, ya que el hecho de que el inmueble no se encuentre registrado en DD.RR., no significa que no sea propietaria, sino que el registro otorga la publicidad del derecho frente a terceros; g) El recurso de apelación incidental interpuesto por la accionante, carece de los presupuestos esenciales y materiales, toda vez que únicamente solicitó la revocatoria del Auto, sin ninguna expresión de agravios, por lo que se confirmó la resolución apelada; h) El accionante en su acción de amparo constitucional refiere la vulneración de su derecho a la propiedad; sin embargo, el derecho penal no es para restituir tal derecho, sino para investigar y sancionar un delito; ya que habiendo perdido en la vía civil, pretende que en la vía penal se le restituya sus derechos; y, i) Se le omitió demandar a la Jueza que dictó la Resolución; asimismo, la apoderada no tiene facultades para demandar a los Vocales, por lo que solicitan declaren la improcedencia de la presente acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- declaró
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre)
- por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada
- Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR