SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1097/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1097/2015-S2

Fecha: 03-Nov-2015

III.2. Análisis del caso concreto

De la revisión y análisis de los antecedentes de la problemática en estudio, la accionante alega como acto lesivo el Auto de Vista 261 de 18 de julio de 2014, pronunciado por lo Vocales demandados, que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación incidental relativa a la excepción de incompetencia, que a su vez fue declarada probada por la jueza inferior, advirtiéndose que la accionante pretende una revisión de fondo de la problemática del proceso penal, cuestionando la interpretación de             la normativa penal efectuada por las autoridades demandadas, relativa a la existencia de los hechos delictivos denunciados; asimismo, cuestiona       la valoración de la prueba que efectuaron dichas autoridades respecto a las certificaciones de la oficina de DD.RR. y de Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal; pretendiendo que la jurisdicción constitucional actúe como una instancia casacional y supletoria de la jurisdicción ordinaria.

En ese marco, si bien la accionante refiere una supuesta lesión de su derecho a la propiedad, no explica ni fundamenta de qué manera la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente de las autoridades jurisdiccionales demandadas; menos preciso el nexo de causalidad entre el derecho lesionado y la interpretación que considera debió efectuarse; tampoco demostró que valoración probatoria realizada por las autoridades demandadas se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad, toda vez que la justicia constitucional no evidencia que en ambos supuestos, las autoridades jurisdiccionales demandadas haya efectuado una interpretación irracional, arbitraria o carente de fundamentación y congruencia, pues queda claro que la ahora accionante trató de forzar que la instancia penal conozca una cuestión eminentemente contractual, cuya competencia está reservada a las autoridades jurisdiccionales civiles en la materia.

En definitiva, la parte accionante no demostró ante esta justicia constitucional que se abre su competencia para revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces, conforme se explicó ampliamente en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.