SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1097/2015-S2
Fecha: 03-Nov-2015
declaró
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 29 de 24 de abril de 2015, cursante de fs. 91 vta. a 93 vta., declaró “IMPROCEDENTE” la tutela solicitada, sin costas; con los siguientes fundamentos: i) En cuanto a la observación del principio de subsidiaridad, se tiene que en el caso concreto no existe recurso u otro medio legal para la que la resolución sea modificada; ii) Existen ciertos requisitos que deben ser observados cuando se plantea este tipo de acciones, como identificar con claridad el hecho que supuestamente vulnera el derecho; sin embargo, se genera una confusión, cuando el accionante indica que pretende que el Tribunal de garantías respete su derecho a la propiedad, que se presume sobre $us50 000.-, porque respecto al inmueble la parte accionante nunca lo tuvo, por el contrario pretendía adquirir el mismo, suscribiendo un compromiso de compraventa, sujeto a condiciones, dentro de las cuales se estipuló que si una de las partes incumplía, sería sancionada con el monto de $us30 000.- (treinta mil dólares estaunidenses); iii) En ese entendido, este Tribunal no puede analizar aspectos que impliquen debatir el contrato, si se cumplió o no el mismo, pues ello es competencia del juez civil en la vía ordinaria, toda vez que su competencia se circunscribe a la verificación de vulneraciones de derechos constitucionales, por lo que no puede definir el derecho a la propiedad de alguna de las partes; iv) Por otra parte, pronunciarse sobre la existencia del supuesto hecho delictivo o el análisis de los elementos probatorios del tipo penal de estelionato, tampoco es competencia del Tribunal de garantías, pues para ello está la jurisdicción ordinaria en la vía penal; v) El accionante no fue claro en señalar la vinculación del hecho con el derecho vulnerado, su exposición se limitó simplemente a justificar la existencia de supuestos delitos; y, vi) Este tribunal actúa en función a lo solicitado por la parte accionante, misma que pidió se “revoque el Auto de Vista” y se disponga que la Jueza inferior prosiga la tramitación del proceso, por lo que al no haber demandado a esta última, no es posible disponer lo señalado, ya que no tuvo la oportunidad de ser escuchada y asumir defensa dentro de la presente acción, resultando su improcedencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- declaró
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre)
- por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada
- Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR