SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1100/2015-S3
Fecha: 05-Nov-2015
a)
Leidy Ximena Torrez Quispe y Gabriel Rojas Limachi, en representación legal de Eric Eduardo Pinedo Gozalvez, Administrador a.i. de la Aduana Interior La Paz -en reemplazo de Álvaro Linares Luna- y José Alberto Blacud Morales, Gerente Regional del mismo departamento dependiente de la Gerencia General de la ANB, mediante informe de 13 de mayo de 2015, cursante de fs. 134 a 138 vta., señalaron lo siguiente: a) El 11 de marzo de 2013, el concesionario de Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB), remitió el Reporte de mercancía caída en abandono a la Administración Aduana Interior La Paz, en el cual se incluye la parte de recepción 201 2012 495556 de 19 de octubre de 2012, cuyo consignatario es el ahora accionante, manifestando que en razón al incumplimiento del plazo establecido en el art. 154 inc. a) del Reglamento a la Ley General de Aduanas, superó los sesenta días. En tal consecuencia, se elevó informe técnico y posteriormente se emitió la RA AN-GRLPZ-LAPLI/246/2013 de 20 de marzo, en la que se determinó el abandono de hecho o tácito y disponiéndose la adjudicación al Ministerio de la Presidencia, Resolución que mereció el Auto de Firmeza y Ejecutoria AN-GRLPZ-LAPLI/07/2013 de 16 de mayo, que fue debidamente notificado al consignatario -ahora accionante- el 5 de junio de 2013; por lo que, en atención a dicha resolución se emitió la RA de Adjudicación AN-GRLPZ-LAPLI/ 1439/2013 de 19 de noviembre; b) La presente acción, es inadmisible porque el accionante presentó un primer memorial el 21 de julio de 2014; es decir, un año y un mes aproximadamente después que fue notificado con el Auto de firmeza, que sanciona al accionante con el abandono de hecho o tácito de su mercadería, este primer memorial mereció el proveído AN/GRLPZ/LAPLI/318/2014 de 17 de septiembre, señalando que los alcances de la referida SCP 1911/2013, por su efecto diferido no son aplicables; es decir, que a partir de la fecha de notificación con el señalado proveído, el ahora accionante tuvo seis meses para presentar la presente acción de amparo constitucional; sin embargo, no lo hizo; c) Posteriormente, mediante memorial de 24 de marzo de 2015, el accionante reiteró su solicitud de devolución de la mercancía, que mereció el proveído AN-GRLPZ-LAPLI-182/2015 de 9 de abril, el cual reiteró y remitió a los alcances de la RA AN-GRLPZ-LAPLI/246/2013, pretendiendo de esa manera reabrir un plazo para la interposición de la presente acción tutelar, cuando su plazo habría precluido conforme a lo dispuesto en los arts. 53 y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a una Resolución que está ejecutoriada desde el 5 de junio de 2013; d) Con relación a su último memorial, fue presentado a destiempo y sin fundamento legal alguno, puesto que la oportunidad de solicitar y/o incluso lograr la devolución de la mercadería debió solicitarse y regularizarse dentro del plazo establecido en el art. 154 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, en el presente caso se computa desde el 29 de octubre de 2012, por lo que su plazo feneció el 28 de diciembre del mismo año y el 29 del citado mes y año, se habría objetivizado el abandono de hecho. En consecuencia, las resoluciones emitidas adquirieron la calidad de cosa juzgada formal y material; e) Respecto a la SCP 1911/2013, que expresa la inconstitucionalidad de las normas en las que se basa la ANB, para declarar el abandono tácito; al respecto, se debe tener presente que las resoluciones emergentes en el presente caso son anteriores al referido fallo constitucional, entonces, no puede aplicarse retroactivamente sobre Resoluciones pasadas en autoridad de cosa juzgada; y, f) Respecto a la denuncia de supuesta falta de notificación con las Resoluciones Administrativas, se constató que no es evidente por cuanto fue notificado de manera oportuna. Razón por la que solicitaron, se deniegue la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- improcedencia
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses
- puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos
- III.2. Análisis del caso concreto
- siete meses
- III.2.1.
- CONFIRMAR