SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1100/2015-S3
Fecha: 05-Nov-2015
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes se evidencia que el accionante inició trámite de importación de mercaderías ante la ANB, el 26 de octubre de 2012; empero, dicha institución la declaró en abandono tácito y dispuso su adjudicación a favor del Ministerio de la Presidencia, mediante la RA AN-GRLPZ-LAPLI/246/2013 de 20 de marzo, conforme se describió en la Conclusión II.2. del presente fallo constitucional. En prosecución de trámites, se pronunció el Auto de Firmeza y Ejecutoria AN-GRLPZ-LAPLI/7/2013 de 16 de mayo, por no haber interpuesto el consignatario -hoy accionante- el Recurso de Alzada en el plazo establecido en el art. 143 del CTB; con dichas actuaciones se procedió a la notificación en secretaría de la entidad.
Con esos antecedentes, el accionante el 21 de julio de 2014, se apersonó ante el Administrador de Aduana Interior La Paz, solicitando la entrega de su mercadería retenida ilegalmente, conforme se mostró (Conclusión II.5.), obteniendo como respuesta el proveído AN-GRLPZ-LAPLI/318/2014 de 17 de septiembre (fs. 74) que indicó: “Estese a lo dispuesto en la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI/246/2013 de 20 de marzo de 2013 notificada en secretaría en fecha 20 de marzo de 2013…” (sic); notificándose al accionante el 19 de septiembre de 2014, momento en el que toma un efectivo conocimiento de las Resoluciones emitidas por la ANB.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- improcedencia
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses
- puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos
- III.2. Análisis del caso concreto
- siete meses
- III.2.1.
- CONFIRMAR