SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1100/2015-S3
Fecha: 05-Nov-2015
improcedencia
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 13 de mayo de 2015, cursante de fs. 141 a 142, declaró la “improcedencia” de la presente acción, sin ingresar al fondo; por las siguientes razones: 1) Las Resoluciones de la Administración Aduanera datan del 20 de marzo y 19 de noviembre, ambas del 2013, las cuales les fueron notificadas al ahora accionante en secretaría de la misma entidad; y, 2) De los memoriales que presentó el accionante, de 21 de julio de 2014 y 24 de marzo de 2015, se infiere que conocía las Resoluciones asumidas por mencionada Administración y pese a ello no interpuso los recursos administrativos que le franquea la ley, como es el revocatorio y jerárquico; por lo que, no puede pretender sustituir los recursos ordinarios a los cuales no recurrió.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- improcedencia
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses
- puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos
- III.2. Análisis del caso concreto
- siete meses
- III.2.1.
- CONFIRMAR