SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1102/2015-S1
Fecha: 05-Nov-2015
concedió
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, emitió la Resolución 37 de 25 de mayo de 2015, cursante de fojas 256 a 258, por la que concedió la tutela, disponiendo que las personas que se encuentran asentadas en la propiedad de la empresa accionante en un plazo no mayor a tres días hábiles, desocupen el inmueble referido, bajo previsiones de librarse mandamiento de desapoderamiento con el auxilio de la fuerza pública, bajo los siguientes fundamentos: a) Los demandados consideran que las acciones civiles como ser los interdictos de retener la posesión y un ordinario de mejor derecho propietario harían inviable la procedencia de la presente acción constitucional, pero no toman en cuenta que si compraron de Rosendo Hurtado Yabeta es éste quién tiene la obligación de entregar el bien saneado; razón por la cual, deben dirigir acciones contra el último nombrado, además, como los contratos que adjuntan son privados solo obligan a las partes intervinientes; b) Referente a la documentación presentada por los demandados, se evidencia que el poder de Rosendo Hurtado Yabeta supuesto propietario acompañado de Rafael Durán quien es con él que se habrían contactado los demandados para realizar la compra de los terrenos, es el mismo con el cual acudieron a la vía civil interponiendo demanda de mejor derecho propietario de 22 de mayo de 2015, fecha posterior a la citación con la presente acción tutelar incoada el 15 de abril del mismo año; c) Los demandados no presentaron ningún título que avale derecho propietario alguno; d) Por fotografías se demuestra que la empresa accionante realizaba trabajos de limpieza en los terrenos y luego se ve una cantidad considerable de personas que ingresaron a los mismos y construyeron viviendas precarias y lo extraño es que no existen delimitaciones entre ellos, encontrándose contiguas unas con otras; e) El art. 56 de la CPE, establece que toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que cumpla una función social; f) Los documentos exhibidos por la parte accionante demuestran que tiene un título de propiedad inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) con partida computarizada, plano de ubicación extendido por la Alcaldía Municipal de Santa Cruz; g) La literal presentada por los demandados consiste en un plano de ubicación del Instituto Geográfico Militar y la dirección del terreno es en el octavo anillo que pertenece al área urbana; por lo que, la autoridad facultada sería el “Plan Regulador”, aspecto cuestionado; h) Por informe policial se tiene evidenciado el ingreso de varias personas a los predios señalados por Arturo Cronenbold Arias; y, i) El art. 19.II de la CPE, establece que: “El Estado, en todos sus niveles de gobierno, promoverá planes de vivienda de interés social, mediante sistemas adecuados de financiamiento, basándose en los principio de solidaridad y equidad. Estos planes se destinarán preferentemente a familias de escasos recursos, a grupos menos favorecidos y al área rural”; analizado el mismo no señala que una persona que no tenga vivienda pueda ingresar a los terrenos de otra que sí tiene consolidado su derecho propietario.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1
- i)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.6.
- II.9.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente…'. A su vez la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, también sostuvo que: '…la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, a través de la cual fue expresada la siguiente línea jurisprudencial:«(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho.
- III.3.Análisis del caso concreto
- REVOCAR