SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1102/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1102/2015-S2

Fecha: 03-Nov-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1102/2015-S2

Sucre, 3 de noviembre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de Amparo Constitucional

Expediente:                  11037-2015-23-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución de 23 de abril de 2015, cursante de fs. 392 vta. a 394, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alain Castro Saavedra contra Zenón E. Rodríguez Zeballos y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Penal Segunda  del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de marzo de 2015, cursante de fs. 358 a 363 vta., el accionante, a través de su apoderado, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del  proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Alcides Parada Hurtado contra Ezequiel Sosa Herrera por el delito de tentativa de homicidio en la persona de Alain Castro Saavedra, la Jueza Primero Mixto de Instrucción de Montero, mediante Auto de 2 de enero de 2014 ordenó la detención preventiva del imputado. Posteriormente, la referida autoridad judicial, por Auto 119/2014 pronunciado en audiencia de 13 de noviembre de 2014, dispuso la cesación de la detención preventiva, manifestando que se habría desvirtuado los riesgos procesales de los arts. 234.1, 2 y 10 y del art. 235.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), e invocando el art. 239.1 del CPP y la SC 1174/2011-R.

Contra dicha resolución, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en audiencia llevada a cabo el 30 de diciembre del mismo año, donde las autoridades demandadas, a través del Auto de Vista 557 impugnado, confirmaron el Auto 119/29014, sin pronunciarse sobre todos los argumentos que expuso oralmente; ya que, con relación al inc. 10 del art. 234 del CPP, señaló que el informe psicológico no acreditaba que el imputado no fuera un peligro para la sociedad y la víctima, no habiéndose considerado además que dicho informe establece que el imputado es casi un esquizofrénico, por lo que debía recibir asistencia médica y tratamiento; asimismo no se tuvo en cuenta que el imputado noche antes del hecho había manifestado que les tenía apuntando y que le picaba la mano para “tirar un tiro”; también sostuvo en su apelación que existía el riesgo procesal previsto en el art. 235.1 del CPP respecto al arma de fuego con el que se cometió el delito,  ya que no era cierto lo afirmado por el Juez cautelar en sentido de que al haber concluido la etapa preparatoria no existía más el riesgo de obstaculización, pues dicho peligro se mantiene incluso hasta la ejecución de sentencia; además la acusación se podía ampliar contra el imputado por portación ilícita de arma de fuego en caso de aparecer el arma y de no tener registro y licencia; estos extremos no fueron valorados individualmente ni en forma integral; tampoco se  expidieron respecto a lo manifestado por la Jueza a quo, quien, sin contar con ninguna prueba, manifestó que habría cometido abuso y atropello y que el imputado habría cometido el delito en legítima defensa. Por otro lado, para descartar el peligro para la víctima y la sociedad, se basaron únicamente en los certificados de antecedentes judiciales y policiales, sin efectuar una valoración integral de todos los elementos de prueba  y sin considerar que el imputado tiene el arma en su poder; no está de acuerdo en que la comparecencia del imputado a la audiencia de apelación indicaría voluntad de sometimiento al proceso, como sostuvieron los vocales demandados, quienes olvidaron que las audiencias se suspendieron por inasistencia del imputado; tampoco está de acuerdo que se hubiera resuelto con argumentos no consignados en la apelación, como es  la aseveración en sentido de que no existía denuncia ni informe sobre el incumplimiento de las medidas sustitutivas.

 

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, en sus elementos de fundamentación y motivación, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y que se anule o deje sin efecto el Auto de Vista 557 de 30 de diciembre de 2014 y se disponga la revocatoria del Auto interlocutorio de 13 de noviembre de 2014, emitido por la Jueza Primero Mixto de Montero.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de abril de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 287 a 394, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó el memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Las autoridades demandadas no presentaron informe escrito ni comparecieron a la audiencia.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El tercero Interesado, a través de sus abogados, en audiencia, señaló lo siguiente: a) Siempre ha cumplido con las normas, encontrándose presente en la audiencia y la parte accionante no ha presentado prueba de que quiera escaparse o esconderse; b) Durante su trabajo en la universidad ha sufrido agresiones físicas y verbales por parte del accionante y de terceras personas; y, c) Con relación al peligro efectivo para la víctima y la sociedad, el accionante no ha presentado lo que dice; siendo una persona normal y sin antecedentes. Dado que está cumpliendo con los requisitos y que se presenta a todas las solicitudes jurisdiccionales, pide que se rechace la presente acción de amparo.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 23 de abril, cursante de fs. 392 vta. a 394, concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 557 de 30 de diciembre de 2014 y que las autoridades demandas pronuncien nueva resolución; con los siguientes fundamentos: 1) Las autoridades demandas no hicieron una valoración correcta de los elementos sometidos a su conocimiento para concluir que no existe riesgo procesal, constituyendo una apreciación errónea concluir que por no tener antecedentes penales y por el hecho de que el informe psicológico no expresaba que el imputado sea un peligro para la sociedad, sin tomar en cuenta que no hay sustento jurídico para desvirtuar la circunstancia prevista en el art. 234.10 del CPP, tanto más si la comprobación de ese riesgo no se basó en la inexistencia de antecedentes sino en otra causa, pues la ausencia de  aquellos indica que no cometió delitos anteriormente, lo cual no implica que no sea un peligro para la sociedad; y, 2) Debió considerarse el contenido del certificado del examen psicológico que se le efectuó al imputado, que recomienda orientación psicológica, asistencia médica y tratamiento. No se ha tomado en cuenta  que de acuerdo a los datos del proceso, el imputado ha reconocido ser el autor del hecho y que aún tiene en su poder el arma con el que cometió el mismo. No habiéndose considerado estos extremos, y ante la falta de fundamentación real y objetiva debe concederse la tutela.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.       Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Alain Castro Saavedra contra Ezequiel Sosa Herrera, por el delito de tentativa de homicidio, la Jueza Primero de Instrucción Mixto de Montero, provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz, mediante Auto 4/2014, pronunciado en audiencia de 2 de enero de 2014, dispuso la medida cautelar de detención preventiva del imputado Ezequiel Sosa Herrera, esgrimiendo los siguientes fundamentos: i) Con la documentación cursante en el cuaderno de investigaciones, como ser la denuncia, declaración de Alcides Parada Hurtado, informe del asignado al caso, declaración del imputado y certificado médico legal, se determinó la concurrencia del requisito previsto en el art. 233. 1 del CPP; ii) Respecto al peligro de fuga, se señaló que de la valoración conjunta de la documentación presentada por la defensa se concluye que se enervó parcialmente lo relativo a la familia y trabajo y no así con relación a su domicilio, subsistiendo el riesgo previsto en el numeral 1) del art. 234 del CPP y por ende también las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto que prevé el numeral 2) de dicha norma legal. Asimismo se consideró el peligro que el imputado representa para la sociedad y la víctima, al que se refiere el inciso 10) de la misma disposición legal, debido a su personalidad agresiva denotada por la gravedad del delito y la desproporción de la defensa legítima, al extremo de disparar 4 tiros y el último cuando la víctima se hallaba en el suelo; y, iii) Respecto al peligro de obstaculización, el imputado, estando en libertad, podría influir negativamente en la víctima para que ésta cambie de testimonio  y se comporte de manera reticente. Además, en la comisión del hecho, se utilizó un arma de fuego,  el cual no fue puesto a disposición del Ministerio Público (fs. 25 a 37 vta.).

II.2.       Mediante Auto 119 de 13 de noviembre de 2014, emitido en la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva solicitada por el imputado, la Jueza Primero de instrucción Mixto de Montero, declaró procedente dicha solicitud y en su lugar dispuso las siguientes medidas sustitutivas: Detención domiciliaria, presentación ante el Ministerio Público cada 15 días, prohibición de salir del país, arraigo, prohibición de concurrir a lugares de consumo de bebidas alcohólicas, prohibición de acercarse a la víctima y a su entorno familiar, y fianza económica en la suma de Bs5000. Contra dicha resolución, la víctima, hoy accionante, interpuso recurso de apelación incidental (fs. 2 a 5 vta.).

II.3.       En la audiencia de consideración de la referida apelación, el apelante, hoy accionante, expresó los siguientes agravios: a) No es verdad que se haya desvirtuado el riesgo previsto en el numeral 1 del art. 234 del CPP, con relación a la habitualidad del domicilio del imputado por haberse presentado certificado alodial y la declaración efectuada en su momento por el imputado, pues no basta que se diga que vive en ese lugar, ni que se presente los documentos sobre el inmueble, siendo necesario que la habitualidad se acredite con un certificado de la junta de la OTB, lo cual ya fue establecido por el mismo Tribunal de apelación en el auto  de 4 de junio 2014 pronunciado en una anterior  apelación; b) Le corresponde al imputado enervar el riesgo previsto en el numeral 2 del art. 234 del CPP y no al Ministerio Público y al querellante como sostiene la Jueza cautelar, por lo que no es cierto que ese riesgo haya quedado desvirtuado por tal circunstancia; c) Con relación al peligro para la sociedad y la víctima, previsto en el numeral 10 del art. 234 del CPP, en ninguna parte se evidencia que el imputado hubiera obrado en legítima defensa, como afirma la jueza cautelar; contrariamente, por la declaración de guardia de seguridad Alexander Sandoval Zárate, se acredita  que el imputado dijo que noche antes le tenía apuntando y que le picaba la mano para dispararle, habiendo efectuado amenazas inclusive. Asimismo no es verdad que el informe psicológico elaborado por la psicóloga del centro penitenciario acredite que no existe peligro para la sociedad y la víctima, ya que contrariamente a lo concluido por la Jueza cautelar, dicho informe recomienda que el imputado reciba asistencia y tratamiento médico. Del mismo modo, el ofrecimiento de garantías constitucionales efectuado por el imputado fue valorado sin que hubiera sido notificado a la víctima; y, d) Respecto al riesgo procesal previsto en el numeral 1 del art. 235 del CPP, con relación a que el arma de fuego no fue entregado aun, la jueza estima que al haber concluido la etapa preparatoria desapareció el riesgo, lo cual no es evidente, ya que aquel persiste hasta la fase de ejecución inclusive, tal como estableció el Tribunal Constitución, tanto más si en el juicio puede ampliarse la acusación por el delito de portación ilícita de armas de fuego en caso de aparecer el arma (fs. 351 a 357).

II.4.       Resolviendo dicha apelación, los vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, hoy autoridades demandas, mediante Auto de Vista 557 de 30 de diciembre de 2015, confirmaron en todas sus partes la resolución apelada, con los siguientes fundamentos: 1) Con relación a la habitualidad del domicilio, ya en el Auto de 4 de junio de 2014, que resolvió una anterior apelación de la “parte civil”, se estableció que el imputado acreditó la verificación domiciliaria y la calidad en que viviría en esa vivienda y que no cumplió con demostrar el derecho propietario del inmueble que se le cedió por haber presentado fotocopias simples, lo cual  se subsanó con la presentación de la documentación original y que además en la audiencia de cesación de noviembre de 2014 presentó verificación notaria de domicilio y la declaración jurada voluntaria de la propietaria del inmueble, por lo cual estima que no es correcta la observación del apelante; 2) Con relación al peligro para la víctima y la sociedad, debe tenerse en cuenta que de acuerdo a los certificados de REJAP y de la Policía el imputado no tenía antecedentes judiciales ni policiales, lo cual desvirtuaba su peligrosidad; asimismo el hecho que el imputado supuestamente actuó en defensa personal; por su parte el informe psicológico, si bien da cuenta del inicio de una enfermedad mental, no refiere que sea un peligro para la sociedad y la víctima; por lo que concuerdan con la Jueza a quo de que esos elementos enervan el peligro de fuga; y, 3) Respecto al peligro de obstaculización, si bien es cierto que no se ha presentado el arma, que según el imputado se le habría caído cuando se retiraba del lugar de los hechos; sin embargo, de acuerdo a los antecedentes, se ha acreditado que el imputado provocó las lesiones en la víctima utilizando un arma de fuego; empero debe considerarse que a jueza quo, invocando la SC 11774/2011, afirmó que por un solo elemento no se podía mantener la detención preventiva, lo vual es cierto, debiendo efectuarse una valoración integral de la conducta anterior y posterior del imputado; en este caso no se ha demostrado que el mismo hubiera tenido una conducta reñida con la ley; que al haber demostrado arraigo natural, familia, domicilio y trabajo se concluye que encuentra sometido a la investigación; es más  su presencia en esa audiencia corroboraba su sometimiento al proceso; y que además no existía denuncia ni informe sobre incumplimiento de las medidas sustitutivas. (fs. 354 a 357).

                           III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera lesionados su derecho al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, toda vez que en Auto de Vista 557 de 30 de diciembre de 2015, emitido por las autoridades demandadas, carece de la fundamentación debida al no resolver sobre todos los aspectos planteados en su apelación y no efectuar una valoración integral de la prueba.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia como componentes del debido proceso.

           

           Sobre la obligación que tienen  los jueces y Tribunales de fundamentar las resoluciones que dicten, como elemento constitutivo del debido proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0106/2015-S2, de 20 de febrero, señaló “La SCP 0017/2014 de 3 de enero, plasmó el debido proceso según la fuente de su aplicación, de la siguiente manera: “Normativamente, el debido proceso está constitucionalmente reconocido en sus tres dimensiones básicas: i) Como derecho humano (arts. 115.II de la CPE, 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos parte del bloque de constitucionalidad conforme al art. 410.II de la Ley Fundamental); ii) Como garantía jurisdiccional (arts. 117.I de la CPE); y, iii) Como principio procesal (Art. 180.I de la CPE).

           La SC 0902/2010-R de 10 de agosto, indica que: '…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos' (concordante con las SSCC 418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras).

           La importancia del debido proceso va más allá de su función de garantía procesal, pues es en su aplicación donde se condensan muchos otros derechos y principios básicos. La SC 0999/2003-R de 16 de julio, señala que la importancia de esta figura constitucional '…está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes'.

           La jurisprudencia constitucional es uniforme al determinar que el debido proceso se constituye en un derecho/garantía/principio de orden general y complejo, a su vez compuesto por los siguientes otros derechos y garantías: A un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, a la defensa material y técnica, a la comunicación previa de la acusación, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre acusación y condena, a la valoración razonable de la prueba, a la motivación y congruencia de las decisiones, a la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa y las garantías de presunción de inocencia y del non bis in idem. Esta lista, conforme al principio de progresividad de los derechos fundamentales (art. 13 de la CPE), es enunciativa, dado que puede ser ampliada de acuerdo a su desarrollo normativo, doctrinal y jurisprudencial en la perspectiva de materializar el valor justicia.

           (…) Derecho a la motivación, fundamentación y congruencia en las resoluciones

           En lo referente al derecho a la motivación o congruencia en las resoluciones (judiciales o administrativas) se constituye en un elemento constitutivo del debido proceso que exige '…que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión' (SC 0752/2002-R de 25 de junio).

Esto significa que las resoluciones deben ser ante todo claras e inteligibles, más que abundantes, pues tienen la finalidad de informar de manera efectiva a las partes sobre los aspectos más relevantes de la resolución, permitiéndole asumir un conocimiento cabal y suficiente acerca de las razones que sustentan la decisión. Es en este sentido la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, ha determinado: '…que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas'".

Así también la SCP 1539/2014 de 16 de julio, sobre el debido proceso en su vertiente de motivación, en cuanto a sus finalidades, establece que: “La Constitución Política del Estado, menciona en su art. 115.II, que: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'; (…).

Al respecto la SCP 1052/2014 de 9 de junio, refiriéndose al debido proceso en su vertiente a la motivación ha señalado que: 'La motivación, es una exigencia constitucional de las resoluciones judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en un fallo en general, (sentencia, auto, etc.). El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

           Así las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: «1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

(…) que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…».

           Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrolló las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando que: «…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una decisión sin motivación, o extiendo esta es b.2) una motivación arbitraria; o en su caso, b.3) una motivación insuficiente»; desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.

          «b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una decisión sin motivación, debido a que decidir no es motivar. La justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión].

           b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una motivación arbitraria. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales.

          En efecto, un supuesto de motivación arbitraria es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una motivación insuficiente».

          

Más adelante, la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, concluyó que las tres formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad «…son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada»'”

           Con relación al alcance del principio de congruencia en las resoluciones, el Tribunal Constitucional Plurinacional  en la SCP 0387/2012 de 22 de junio, estableció que la congruencia es entendida como: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume” (las negrillas son nuestras).

   

III.2. Respecto a la valoración integral o ponderación de los elementos de convicción, para resolver pedidos de cesación a la detención preventiva

           Sobre el particular en la SCP 0708/2015-S2, de 22 de junio, se señala “…la SCP 0342/2012 de 18 de junio, efectuó un estudio preciso en relación a los alcances de las medidas cautelares y de la ponderación de los elementos de convicción a momento de decidir sobre las solicitudes de cesación a la detención preventiva; puntualizando: “…la finalidad de las medidas cautelares de carácter personal, a través de la SC 0012/2006-R de 4 de enero, y previo análisis del art. 221 del CPP, señaló que: '…las medidas cautelares tienen un carácter instrumental y están dirigidas a lograr la eficacia de la coerción penal estatal, al intentar asegurar con su aplicación: 1) La averiguación de la verdad, 2) El desarrollo del proceso penal; y, 3) El cumplimiento de la ley (ejecución de la sentencia); todo ello bajo la idea de que sin su adopción, la labor de defensa social del Estado, expresada en la persecución penal, no sería de modo alguno eficaz; diferenciándose así, plausiblemente, de otras legislaciones que le asignan además de aquellos, fines de prevención general y especial. En coherencia con lo expresado, en la parte in fine del segundo párrafo del mismo art. 221, se precisa que las medidas «…sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación», agregando el art. 222 del mismo código adjetivo que «Las medidas cautelares de carácter personal, se aplicarán con criterio restrictivo y se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados»'.

(…) corresponde precisar que dentro de los presupuestos teleológicos contenidos en el Código de Procedimiento Penal, se encuentra el de evitar que la detención preventiva impuesta como medida cautelar de carácter personal se convierta a la postre en un injusto y anticipado cumplimiento de una pena para las personas, es por ello que el art. 239 de CPP, otorga a las personas detenidas la facultad de solicitar la cesación de aquella medida; sin embargo, para la procedencia de aquel beneficio, es necesario cumplir a cabalidad con las condiciones y presupuestos para su procedencia establecidos en el precepto legal aludido.

El Tribunal Constitucional, ha desarrollado ampliamente aquellos elementos que las autoridades jurisdiccionales deben tomar en cuenta a tiempo de resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva, es así que para aquellas solicitudes que se encuentran relacionadas con el supuesto contenido en el art. 239 inc. 1) del CPP, determinó a través de la SC 0547/2010-R de 12 de julio, citando las SSCC 0227/2004-R y 0320/2004-R, entre otras, que las autoridades deben analizar la situación ponderando dos elementos: '…i) Cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva; y, ii) Cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra. Quedando claro que si a través de los nuevos elementos de juicio que se presenten por el imputado se destruyen ambos o cualquiera de los motivos que fundaron la detención preventiva, el juez o tribunal debe realizar una valoración de estos nuevos elementos; valoración similar a la que hizo para disponer la detención preventiva a prima facie, sin que ello implique inmiscuirse en la investigación del hecho'.

Por lo que, corresponde al imputado probar conforme a la norma precedentemente señalada la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que ya no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva o en su caso, tornen por conveniente que sea sustituida por la aplicación las otras medidas que se encuentran desarrolladas en el art. 240 del CPP.

Ahora bien, con relación a la valoración integral que deben realizar las autoridades jurisdiccionales, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0298/2010-R de 7 de junio, citando la SC 0012/2006-R de 4 de enero, señaló que la evaluación de esos parámetros objetivos, ya sea para determinar el peligro de fuga o el riesgo de obstaculización, debe ser realizada en forma integral, lo que supone que: '…el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización. En esta evaluación, unos puntos pueden reforzar, o por el contrario enervar o eliminar los riesgos aludidos; lo cual, naturalmente, debe ser expuesto por el juez en la resolución que emita de manera coherente, clara y precisa'.

Por otra parte, la SC 0892/2010-R 10 de agosto, citando la SC 1147/2006-R de 16 de noviembre, estableció: '…la resolución que resuelva la solicitud de cesación de la detención preventiva debe reunir las condiciones de validez, para ello la autoridad judicial competente a tiempo de contrastar los nuevos elementos presentados por el imputado, deberá fundamentar la decisión de conceder o rechazar la solicitud de cesación de la detención expresando los motivos de hecho y de derecho en que funda su determinación, los cuales deben obedecer a criterios objetivos, exponiendo el valor otorgado a los medios de prueba presentados y sujetando su análisis a los presupuestos que fundaron la detención preventiva del imputado, fundamentación que no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, sino las razones jurídicas que justifican la decisión adoptada'”  (las negrillas son añadidas).

III.3. Análisis del caso en concreto

El accionante considera lesionado su derecho al debido proceso, en sus elementos de fundamentación y motivación, toda vez que en Auto de Vista 557 de 30 de diciembre de 2015, emitido por las autoridades demandadas, a través del cual se dispuso la cesación de la detención preventiva del imputado, carece de la fundamentación debida al no resolver sobre todos los aspectos planteados en su apelación y no efectuar una valoración integral de la prueba.   

         De los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que la detención preventiva del imputado, hoy tercero interesado, se dispuso por haberse establecido el peligro de fuga, ya que el imputado no había acreditado su domicilio, lo cual implicaba la existencia de las circunstancias previstas en los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP; y también porque se estableció la circunstancia prevista en el numeral 10 de dicha norma legal, pues  dicho imputado era un peligro para la sociedad y la víctima, habida cuenta de que la gravedad del delito perpetrado hacia presumir su personalidad agresiva, pues existía una desproporción en el ejercicio de su defensa, ya que reaccionó ante la llamada de atención de su jefe laboral  disparándole  con arma de fuego cuatro tiros, el último cuando la víctima  ya se encontraba en el suelo. Asimismo, se acreditó el peligro de obstaculización en razón a que el imputado no había sido entregado al Ministerio Público el arma de fuego que utilizó en la consumación del delito y  debido a que estando en libertad podría influir negativamente sobre la víctima para que ésta cambie su testimonio y se comporte reticentemente, lo que implicaba la acreditación de las circunstancias previstas en los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP. 

         Dado que la Jueza Primero de instrucción Mixto de Montero, mediante Auto 119 de 13 de noviembre de 2014, dispuso la cesación de detención preventiva el favor del imputado, imponiéndole en su lugar medidas sustitutivas, el accionante, apeló de dicho Auto. Este recurso fue resuelto  por las autoridades demandadas mediante el Auto de Vista  557 de 30 de diciembre de 2015.

         Conforme se tiene desarrollado en el fundamento jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional, entre las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, se halla la de lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia. En cuando a las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, el Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrolló en la SCP 2221/2012, señalando que: «…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una decisión sin motivación, o extiendo esta es b.2) una motivación arbitraria; o en su caso, b.3) una motivación insuficiente»      

       

         Ahora bien, las autoridades demandas, respondiendo a los agravios fundamentados por el apelante, señalaron: a) Con relación a la habitualidad del domicilio, han dado cuenta que en un anterior trámite ya se había comprobado el domicilio, habiendo quedado pendiente únicamente la presentación del documento original sobre la propiedad del inmueble donde viviría el imputado, lo cual quedó subsanado en el trámite de cesación que motiva esta acción de amparo, en la que además se habría presentado certificado expedido por Notario de Fe Pública, quien habría efectuado la comprobación con los vecinos del lugar, concluyendo que se desvirtuó las circunstancias de los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP. Como se advierte las razones esgrimidas por el Tribunal de alzada son razonables y suficientes en lo que atañe a este aspecto, pues con relación al citado numeral 2, este fue dado por acreditado en la resolución que impuso la detención preventiva como consecuencia de haberse evidenciado la circunstancia del numeral 1; b) Respecto a la circunstancia de peligro para la sociedad o la víctima, previsto en el numeral 10 del art. 234 del CPP, las autoridades demandas estimaron que la inexistencia de antecedentes judiciales y policías anteriores que acreditaban los certificados del REJAP y policial presentado por el imputado  desvirtuarían ese riesgo procesal. Esta conclusión resulta conjetural, pues, dado que esta circunstancia se dio por acreditada en consideración a la gravedad con la que el imputado había actuado al extremo de dispararle a la víctima cuando yacía en el suelo, denotando una personalidad agresiva, los certificados de antecedentes aludidos no tienen la virtud de enervar la agresividad del imputado. Los vocales demandados señalan que debía considerarse además que el imputado había disparado supuestamente en legítima defensa, empero con relación a este hecho no han señalado  cuales son los elementos probatorios que acreditarían este extremo, como les hubo reclamado el apelante, ni se pronuncian respecto a la declaración del guardia de seguridad Alexander Sandoval Zárate, quien dio cuenta de la intención expresada por el imputado de disparar la noche anterior y de las amenazas que vertió entonces; con cual, sobre este agravio, evidentemente existe omisión de motivación. En cuanto al informe psicológico, las autoridades demandadas concluyen que “si bien  refieren el inicio de alguna enfermedad, empero no refieren que sea un peligro efectivo para la sociedad y la víctima”, sin embargo no responden a la queja del apelante en sentido de que dicho informe no consigna tal conclusión sino que recomienda asistencia y tiramiento médico, siendo por consiguiente  insuficiente dicho razonamiento; y, c) Sobre el peligro de obstaculización, señalan que es verdad que el imputado se valió de informes emitidos por un oficial que no es el investigador asignado al caso. Si bien es cierto que no se ha presentado el arma y que éste constituiría una prueba importante en el juicio; sin embargo, de los datos del proceso se  conoce que el imputado es quien provocó las lesiones a la víctima con un arma, siendo verdad que la obstaculización puede permanecer hasta la etapa del juicio. Seguidamente hacen alusión a que es verdad como dijo la Jueza a quo invocando la SC 1174/2011, que por un solo elemento no se puede mantener la detención preventiva y concluyen aseverando que debe efectuarse una valoración integral de la conducta anterior y posterior del imputado y que éste había acreditado su arraigo natral, familia, domicilio y trabajo, que demuestran su  sometimiento a la investigación, lo que se corrobora por su comparecencia a la audiencia de apelación y además el hecho de no existir denuncia ni informe sobre el quebrantamiento de las medidas sustitutivas que se le impuso. Como se advierte, se trata de argumentaciones retoricas y además de incongruentes, pues se hace alusión a aspectos vinculados con el riesgo de fuga, como son los que se vinculan al sometimiento a la investigación y al proceso en el acápite en el que se trata sobre los riesgos de obstaculización.

         Tal como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional, a tiempo de resolver sobre la cesación de la detención preventiva debe analizarse dos aspectos: 1) Cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva; y, 2) Cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra, efectuando una valoración similar a la que hizo para disponer la detención preventiva a prima facie. Con relación a la valoración integral que deben realizar las autoridades jurisdiccionales, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0298/2010-R de 7 de junio, citando la SC 0012/2006-R de 4 de enero, señaló que la evaluación de esos parámetros objetivos, ya sea para determinar el peligro de fuga o el riesgo de obstaculización, debe ser realizada en forma integral, lo que supone que: '…el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización. En el caso en examen, conforme se tiene precisado precedentemente, las autoridades demandas no han efectuado el análisis  que impone el presente entendimiento jurisprudencial, pues han hecho abstracción de los motivos que determinaron la aplicación de la medida cautelar  y no han efectuado una valoración integral.

        

         Consiguientemente, los argumentos expuestos por las autoridades demandas en el Auto de Vista  557 de 30 de diciembre de 2015, no cumplen con las exigencias del derecho a la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso. 

      

Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, han obrado correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 23 abril de 2015, pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante de fs. 392 vta. a 394; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos de dicha resolución.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO