SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1102/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1102/2015-S2

Fecha: 03-Nov-2015

a)

El tercero Interesado, a través de sus abogados, en audiencia, señaló lo siguiente: a) Siempre ha cumplido con las normas, encontrándose presente en la audiencia y la parte accionante no ha presentado prueba de que quiera escaparse o esconderse; b) Durante su trabajo en la universidad ha sufrido agresiones físicas y verbales por parte del accionante y de terceras personas; y, c) Con relación al peligro efectivo para la víctima y la sociedad, el accionante no ha presentado lo que dice; siendo una persona normal y sin antecedentes. Dado que está cumpliendo con los requisitos y que se presenta a todas las solicitudes jurisdiccionales, pide que se rechace la presente acción de amparo.

         Ahora bien, las autoridades demandas, respondiendo a los agravios fundamentados por el apelante, señalaron: a) Con relación a la habitualidad del domicilio, han dado cuenta que en un anterior trámite ya se había comprobado el domicilio, habiendo quedado pendiente únicamente la presentación del documento original sobre la propiedad del inmueble donde viviría el imputado, lo cual quedó subsanado en el trámite de cesación que motiva esta acción de amparo, en la que además se habría presentado certificado expedido por Notario de Fe Pública, quien habría efectuado la comprobación con los vecinos del lugar, concluyendo que se desvirtuó las circunstancias de los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP. Como se advierte las razones esgrimidas por el Tribunal de alzada son razonables y suficientes en lo que atañe a este aspecto, pues con relación al citado numeral 2, este fue dado por acreditado en la resolución que impuso la detención preventiva como consecuencia de haberse evidenciado la circunstancia del numeral 1; b) Respecto a la circunstancia de peligro para la sociedad o la víctima, previsto en el numeral 10 del art. 234 del CPP, las autoridades demandas estimaron que la inexistencia de antecedentes judiciales y policías anteriores que acreditaban los certificados del REJAP y policial presentado por el imputado  desvirtuarían ese riesgo procesal. Esta conclusión resulta conjetural, pues, dado que esta circunstancia se dio por acreditada en consideración a la gravedad con la que el imputado había actuado al extremo de dispararle a la víctima cuando yacía en el suelo, denotando una personalidad agresiva, los certificados de antecedentes aludidos no tienen la virtud de enervar la agresividad del imputado. Los vocales demandados señalan que debía considerarse además que el imputado había disparado supuestamente en legítima defensa, empero con relación a este hecho no han señalado  cuales son los elementos probatorios que acreditarían este extremo, como les hubo reclamado el apelante, ni se pronuncian respecto a la declaración del guardia de seguridad Alexander Sandoval Zárate, quien dio cuenta de la intención expresada por el imputado de disparar la noche anterior y de las amenazas que vertió entonces; con cual, sobre este agravio, evidentemente existe omisión de motivación. En cuanto al informe psicológico, las autoridades demandadas concluyen que “si bien  refieren el inicio de alguna enfermedad, empero no refieren que sea un peligro efectivo para la sociedad y la víctima”, sin embargo no responden a la queja del apelante en sentido de que dicho informe no consigna tal conclusión sino que recomienda asistencia y tiramiento médico, siendo por consiguiente  insuficiente dicho razonamiento; y, c) Sobre el peligro de obstaculización, señalan que es verdad que el imputado se valió de informes emitidos por un oficial que no es el investigador asignado al caso. Si bien es cierto que no se ha presentado el arma y que éste constituiría una prueba importante en el juicio; sin embargo, de los datos del proceso se  conoce que el imputado es quien provocó las lesiones a la víctima con un arma, siendo verdad que la obstaculización puede permanecer hasta la etapa del juicio. Seguidamente hacen alusión a que es verdad como dijo la Jueza a quo invocando la SC 1174/2011, que por un solo elemento no se puede mantener la detención preventiva y concluyen aseverando que debe efectuarse una valoración integral de la conducta anterior y posterior del imputado y que éste había acreditado su arraigo natral, familia, domicilio y trabajo, que demuestran su  sometimiento a la investigación, lo que se corrobora por su comparecencia a la audiencia de apelación y además el hecho de no existir denuncia ni informe sobre el quebrantamiento de las medidas sustitutivas que se le impuso. Como se advierte, se trata de argumentaciones retoricas y además de incongruentes, pues se hace alusión a aspectos vinculados con el riesgo de fuga, como son los que se vinculan al sometimiento a la investigación y al proceso en el acápite en el que se trata sobre los riesgos de obstaculización.

         Tal como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional, a tiempo de resolver sobre la cesación de la detención preventiva debe analizarse dos aspectos: 1) Cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva; y, 2) Cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra, efectuando una valoración similar a la que hizo para disponer la detención preventiva a prima facie. Con relación a la valoración integral que deben realizar las autoridades jurisdiccionales, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0298/2010-R de 7 de junio, citando la SC 0012/2006-R de 4 de enero, señaló que la evaluación de esos parámetros objetivos, ya sea para determinar el peligro de fuga o el riesgo de obstaculización, debe ser realizada en forma integral, lo que supone que: '…el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización. En el caso en examen, conforme se tiene precisado precedentemente, las autoridades demandas no han efectuado el análisis  que impone el presente entendimiento jurisprudencial, pues han hecho abstracción de los motivos que determinaron la aplicación de la medida cautelar  y no han efectuado una valoración integral.