SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1102/2015-S2
Fecha: 03-Nov-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Alcides Parada Hurtado contra Ezequiel Sosa Herrera por el delito de tentativa de homicidio en la persona de Alain Castro Saavedra, la Jueza Primero Mixto de Instrucción de Montero, mediante Auto de 2 de enero de 2014 ordenó la detención preventiva del imputado. Posteriormente, la referida autoridad judicial, por Auto 119/2014 pronunciado en audiencia de 13 de noviembre de 2014, dispuso la cesación de la detención preventiva, manifestando que se habría desvirtuado los riesgos procesales de los arts. 234.1, 2 y 10 y del art. 235.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), e invocando el art. 239.1 del CPP y la SC 1174/2011-R.
Contra dicha resolución, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en audiencia llevada a cabo el 30 de diciembre del mismo año, donde las autoridades demandadas, a través del Auto de Vista 557 impugnado, confirmaron el Auto 119/29014, sin pronunciarse sobre todos los argumentos que expuso oralmente; ya que, con relación al inc. 10 del art. 234 del CPP, señaló que el informe psicológico no acreditaba que el imputado no fuera un peligro para la sociedad y la víctima, no habiéndose considerado además que dicho informe establece que el imputado es casi un esquizofrénico, por lo que debía recibir asistencia médica y tratamiento; asimismo no se tuvo en cuenta que el imputado noche antes del hecho había manifestado que les tenía apuntando y que le picaba la mano para “tirar un tiro”; también sostuvo en su apelación que existía el riesgo procesal previsto en el art. 235.1 del CPP respecto al arma de fuego con el que se cometió el delito, ya que no era cierto lo afirmado por el Juez cautelar en sentido de que al haber concluido la etapa preparatoria no existía más el riesgo de obstaculización, pues dicho peligro se mantiene incluso hasta la ejecución de sentencia; además la acusación se podía ampliar contra el imputado por portación ilícita de arma de fuego en caso de aparecer el arma y de no tener registro y licencia; estos extremos no fueron valorados individualmente ni en forma integral; tampoco se expidieron respecto a lo manifestado por la Jueza a quo, quien, sin contar con ninguna prueba, manifestó que habría cometido abuso y atropello y que el imputado habría cometido el delito en legítima defensa. Por otro lado, para descartar el peligro para la víctima y la sociedad, se basaron únicamente en los certificados de antecedentes judiciales y policiales, sin efectuar una valoración integral de todos los elementos de prueba y sin considerar que el imputado tiene el arma en su poder; no está de acuerdo en que la comparecencia del imputado a la audiencia de apelación indicaría voluntad de sometimiento al proceso, como sostuvieron los vocales demandados, quienes olvidaron que las audiencias se suspendieron por inasistencia del imputado; tampoco está de acuerdo que se hubiera resuelto con argumentos no consignados en la apelación, como es la aseveración en sentido de que no existía denuncia ni informe sobre el incumplimiento de las medidas sustitutivas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia como componentes del debido proceso.
- Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia
- «…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una decisión sin motivación, o extiendo esta es b.2) una motivación arbitraria; o en su caso, b.3) una motivación insuficiente»; desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
- «b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una decisión sin motivación, debido a que decidir no es motivar.
- b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una motivación arbitraria.
- En efecto, un supuesto de motivación arbitraria es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso
- b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una motivación insuficiente».
- III.2. Respecto a la valoración integral o ponderación de los elementos de convicción, para resolver pedidos de cesación a la detención preventiva
- ) Cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva; y, ii) Cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra.
- la evaluación de esos parámetros objetivos, ya sea para determinar el peligro de fuga o el riesgo de obstaculización, debe ser realizada en forma integral, lo que supone que: '…el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización.
- Fragmento 19
- III.3. Análisis del caso en concreto
- CONFIRMAR en todo