SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1102/2015-S2
Fecha: 03-Nov-2015
II.1
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Alain Castro Saavedra contra Ezequiel Sosa Herrera, por el delito de tentativa de homicidio, la Jueza Primero de Instrucción Mixto de Montero, provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz, mediante Auto 4/2014, pronunciado en audiencia de 2 de enero de 2014, dispuso la medida cautelar de detención preventiva del imputado Ezequiel Sosa Herrera, esgrimiendo los siguientes fundamentos: i) Con la documentación cursante en el cuaderno de investigaciones, como ser la denuncia, declaración de Alcides Parada Hurtado, informe del asignado al caso, declaración del imputado y certificado médico legal, se determinó la concurrencia del requisito previsto en el art. 233. 1 del CPP; ii) Respecto al peligro de fuga, se señaló que de la valoración conjunta de la documentación presentada por la defensa se concluye que se enervó parcialmente lo relativo a la familia y trabajo y no así con relación a su domicilio, subsistiendo el riesgo previsto en el numeral 1) del art. 234 del CPP y por ende también las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto que prevé el numeral 2) de dicha norma legal. Asimismo se consideró el peligro que el imputado representa para la sociedad y la víctima, al que se refiere el inciso 10) de la misma disposición legal, debido a su personalidad agresiva denotada por la gravedad del delito y la desproporción de la defensa legítima, al extremo de disparar 4 tiros y el último cuando la víctima se hallaba en el suelo; y, iii) Respecto al peligro de obstaculización, el imputado, estando en libertad, podría influir negativamente en la víctima para que ésta cambie de testimonio y se comporte de manera reticente. Además, en la comisión del hecho, se utilizó un arma de fuego, el cual no fue puesto a disposición del Ministerio Público (fs. 25 a 37 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia como componentes del debido proceso.
- Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia
- «…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una decisión sin motivación, o extiendo esta es b.2) una motivación arbitraria; o en su caso, b.3) una motivación insuficiente»; desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
- «b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una decisión sin motivación, debido a que decidir no es motivar.
- b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una motivación arbitraria.
- En efecto, un supuesto de motivación arbitraria es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso
- b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una motivación insuficiente».
- III.2. Respecto a la valoración integral o ponderación de los elementos de convicción, para resolver pedidos de cesación a la detención preventiva
- ) Cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva; y, ii) Cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra.
- la evaluación de esos parámetros objetivos, ya sea para determinar el peligro de fuga o el riesgo de obstaculización, debe ser realizada en forma integral, lo que supone que: '…el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización.
- Fragmento 19
- III.3. Análisis del caso en concreto
- CONFIRMAR en todo