SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1102/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1102/2015-S3

Fecha: 05-Nov-2015

III.3. Análisis del caso concreto

En la problemática expuesta, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la dignidad y al debido proceso; puesto que, la demandada y dueña del departamento que ocupa en calidad de alquiler donde tiene instalada su oficina jurídica, de forma arbitraria y a través de medidas de hecho, aduciendo la falta de pago de alquileres, procedió al cambio de chapa de la puerta del mencionado departamento, impidiéndole con ello ingresar a su oficina, lo que le ocasiona perjuicios en su trabajo y colateralmente a sus clientes.

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el 22 de noviembre de 2014, se suscribió un contrato entre el ahora accionante con la demandada, con el objeto de alquilar un departamento ubicado en el tercer piso del inmueble sito en dalle Jordán “E630”, por un canon mensual de Bs2 100.- (dos mil cien bolivianos), a partir del 1 de diciembre de igual año; contrato suscrito por un año forzoso y otro voluntario (Conclusión II.1.); empero, en vigencia del mismo, el accionante denuncia que el 12 de mayo de 2015, la demandada habría cambiado la chapa de la puerta de ingreso a dicho departamento con el argumento de no habérsele cancelado los alquileres; extremo que no es evidente; por lo que, ese hecho le causa perjuicios en su trabajo de abogado.

Bajo este contexto fáctico y de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece inicialmente y de forma general, que la acción de amparo constitucional se activa frente a medidas de hecho que ejerzan los propietarios de bienes inmuebles provocando perturbación en la pacífica posesión del bien por el inquilino o persona que detente el mismo a través de cualquier otro título. Sin embargo, las medidas de hecho denunciadas de manera general deben ser probadas por el accionante a través de elementos objetivos que demuestren indubitable y efectivamente que se pretendería aplicar justicia por mano propia, con la consecuente lesión de derecho y/o garantías constitucionales, salvo que concurran la: “i) La imposibilidad de obtener y presentar la prueba correspondiente; y, ii) La aceptación de los hechos acusados o que no se desvirtúen los mismos por parte de los demandados” (Fundamento Jurídico III.2. que cita a la SCP 0489/2012 de 6 de julio).