SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1110/2015-S2
Fecha: 03-Nov-2015
concedió
La Sala Penal, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 29 de abril de 2015, cursante de fs. 53 a 54 vta., por la que, concedió la tutela solicitada, ordenando que la autoridad demandada dé respuesta a las solicitudes efectuadas, en el plazo de cuarenta y ocho horas. Decisión sustentada en los siguientes fundamentos: a) Conforme al art. 24 de la CPE, toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a obtener una respuesta formal y oportuna; no siendo exigible para este derecho ningún requisito, salvo la identificación del peticionario; b) De acuerdo a la disposición constitucional citada, la petición es sencilla, sin mayores formalismos; empero, la autoridad demandada, no cumplió aquello, al no responder afirmativa o negativamente las solicitudes de la ahora impetrante de tutela, cursadas en tres oportunidades, el 10 de diciembre de 2014; y, el 9 y 13 de marzo de 2015; posibilitando de esta manera que pueda acudir ante la instancia correspondiente a efectos de hacer valer sus derechos; c) En una anterior oportunidad, la accionante, formuló acción de amparo constitucional contra la Presidenta del Barrio de “Villa Rojas”, y Anderson Justiniano Kojarata y esposa; últimos que ocuparon su terreno. En dicha ocasión, se constató que la impetrante de tutela, tiene un lote cercado con ripas, en cuyo interior existe una “casita de madera” en la que vive conjuntamente a sus hijos; viviendo a la vez en el mismo lote los mencionados, en una construcción de reciente data; d) “Se dice” que la accionante no posee y que por eso hubieran ingresado los ocupantes; sin embargo, no se considera que la posesión de un inmueble se la ejercita “viviendo, pagando impuestos, cercando, etc.” (sic); y, el hecho de no tener al día la documentación, no implica que el derecho de propiedad esté en debate; y, e) En mérito a lo expuesto en los dos puntos precedentes, la entidad demandada, debió extender sin mayores dilaciones el plano solicitado; o por el contrario, explicar a la accionante, las razones por las que éste no resultaba factible. Al no haberse obrado en ese sentido, se vulneró el derecho a la petición, instituido por el art. 24 de la Ley Fundamental.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 9
- III.1. Alcances y ámbito de protección del derecho de petición
- en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho.
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad
- el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo,
- La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita,
- debiendo incluso poner a conocimiento del peticionante el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen a la real configuración del derecho objeto de análisis
- III.2. Análisis del caso en concreto
- CONFIRMAR en todo