SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1110/2015-S2
Fecha: 03-Nov-2015
III.2. Análisis del caso en concreto
En ese orden, conforme al detalle efectuado en las Conclusiones del presente fallo, se evidencia la certitud de las denuncias efectuadas por la accionante, tomando en cuenta que, no consta respuesta alguna a sus peticiones contenidas en las notas de 10 de diciembre de 2014; 9 y 13 de marzo de 2015, consignadas en las Conclusiones II.1, II.3 y II.4 del presente fallo; por las que, impetró la actualización de su documentación de lote de terreno, a efectos de su inscripción en DD.RR., y dejar sin efecto igualmente, el plano aprobado a favor de Anderson Justiniano Kojarata, quien según alegó, no presentó documentación alguna a objeto de demostrar su supuesto derecho propietario.
Resalta en ese mérito que, la autoridad demandada, indicó en audiencia que, la impetrante de tutela, no habría cumplido con los requisitos pertinentes a fin de obtener el plano que requería, conforme a sus peticiones cursadas; sin embargo, no consta actuado alguno que denote que se hubiera indicado a la accionante aquello, anotando ella misma en su nota de 9 de marzo de 2015, que, no mereció respuesta alguna a sus peticiones ni referencia expresa a la omisión de requisitos “o algo”; en ese orden, debe tenerse en cuenta que, en el marco de la jurisprudencia desarrollada ampliamente en el Fundamento Jurídico precedente, el derecho de petición exige otorgar una respuesta formal, pronta y oportuna al administrado, lo que no exige que la misma sea favorable a la petición sino que la contestación sea positiva o negativa, se encuentre debidamente fundamentada y permita conocer al peticionante, las razones de la respuesta concedida; lo que claramente no fue cumplido en el caso de autos, por las razones aludidas precedentemente.
Así, de acuerdo a las premisas anotadas supra y al no constar documento escrito alguno que hubiere respondido a las notas presentadas por la impetrante de tutela, la autoridad demandada incurrió indiscutiblemente en vulneración del derecho de petición, instituido en el art. 24 de la Ley Fundamental; no existiendo una respuesta que solucione material y sustantivamente las pretensiones deducidas, sea de manera positiva y negativa, para de ser el último caso, la accionante tenga la posibilidad de activar las vías ordinarias administrativas de reclamo, tomando en cuenta que, el derecho de petición es el vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de lo solicitado para su pleno ejercicio; lo cual exige, se resalta nuevamente, una respuesta material, sea en sentido favorable o desfavorable dentro de un plazo razonable.
Conforme a lo expuesto, concierne confirmar la decisión asumida inicialmente por el Tribunal de garantías, quien concedió la tutela requerida por la impetrante de tutela; siendo claro para esta Sala que, de acuerdo a lo anotado en párrafos anteriores, la autoridad edil demandada, inobservó los arts. 24 y 232 de la CPE, última disposición que regula los principios sobre los que debe regir su actuación todo servidor público a quien se dirige una petición; resultando claro en el caso de análisis que, desde el 10 de diciembre de 2014, fecha en la que la impetrante de tutela curso su primer requerimiento, al 24 de abril de 2015, en la que interpuso la presente acción de amparo constitucional, no obtuvo una respuesta real, pronta, motivada y material, respecto a sus peticiones; transcurriendo más de cuatro meses sin conocer la respuesta a sus pretensiones, inobservando así que a efecto de materializarse este derecho, se repite, debe existir una respuesta satisfactoria, sea positiva o negativa a los intereses del peticionante; por lo que, la Administración Pública, debe ceñir su actuar a brindar respuestas que cumplan lo descrito por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resolviendo lo esencial de la petición, asegurando además su efectivo y real conocimiento por parte de él o la solicitante.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 9
- III.1. Alcances y ámbito de protección del derecho de petición
- en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho.
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad
- el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo,
- La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita,
- debiendo incluso poner a conocimiento del peticionante el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen a la real configuración del derecho objeto de análisis
- III.2. Análisis del caso en concreto
- CONFIRMAR en todo