SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1110/2015-S2
Fecha: 03-Nov-2015
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
El 13 de mayo de 2008, adquirió en calidad de compra venta, dos inmuebles: El primero, de Ulises Rey Peña López, respecto al predio de 430,50 m², lote 6 del manzano 1; y, el segundo, de igual superficie y colindante al mencionado, ubicado en igual manzano, de Edith López Tuesta, referente al lote 8, ambos de la “urbanización Alberto Nay” (sic) de la comunidad “Villa Rojas”.
Precisa que, el 10 de diciembre de “1.914” -lo correcto es 2014-, presentó nota dirigida al entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Porvenir del departamento de Pando, Regis Germán Richter Alencar; solicitando la actualización de su documentación para fines de inscripción en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.); petición que no mereció respuesta alguna, siendo reiterada el “6” y “12” (lo correcto es 9 y 13) de marzo de 2015, mediante notas dirigidas esta vez a la Alcaldesa a.i., Nancy Texeira Rojas, que tampoco fueron contestadas, en desmedro de su derecho a la petición, contenido en el art. 24 de la Ley Fundamental, que exigía una respuesta pronta y oportuna a sus requerimientos.
Alude finalmente, que en la primera de sus notas dejó expresa constancia que el Gobierno Autónomo Municipal de Porvenir, con la simple presentación de un certificado domiciliario del Presidente de la Organización Territorial de Base (OTB), otorgó a Anderson Justiniano Kojarata, plano aprobado del lote 6 de su propiedad, encontrándose actualmente en posesión del mismo el mencionado; y, en su escrito de 13 de marzo de 2015, reiteró su solicitud de actualización de documentación, “más concretamente un plano aprobado del predio 8” (sic), en el que construyó su vivienda, conforme acredita la certificación de 11 de junio de 2008, suscrita por Alberto Nay Melena, Agente Cantonal de la Subalcaldía de “Villa Rojas” de Porvenir del departamento de Pando; cuestiones que, reitera, debieron ser respondidas por la parte demandada.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 9
- III.1. Alcances y ámbito de protección del derecho de petición
- en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho.
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad
- el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo,
- La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita,
- debiendo incluso poner a conocimiento del peticionante el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen a la real configuración del derecho objeto de análisis
- III.2. Análisis del caso en concreto
- CONFIRMAR en todo