SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1112/2015-S1
Fecha: 05-Nov-2015
a)
Aleida Sanabria Soria, Jueza Sexta de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, presentó informe escrito cursante de fs. 29 a 32 y señaló lo siguiente: a) Relató los actuados procesales desde la citación con la demanda, emisión de la sentencia, ejecutoria de la misma, conminatorias de pago y finalmente el pronunciamiento de mandamiento de apremio en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 216 del Código Procesal del Trabajo (CPT); b) Su actuación como Jueza en el proceso de pago de beneficios sociales se enmarcó en la normativa laboral conforme a los datos del proceso; y, las patologías médicas de la accionante fueron conocidas con posterioridad a su apremio; y c) Las conminatorias de pago y sus respectivos mandamientos de apremio, fueron dictados conforme estipula los arts. 213 y 216 del CPT, en virtud a la viabilidad del apremio como medida compulsiva en resguardo de los intereses del trabajador, la eficacia de las resoluciones judiciales, el debido proceso y la tutela judicial efectiva; por lo que, al no haber apelado los autos de la conminatoria, mal puede pretender sustituir o subsanar su inacción acudiendo a la vía constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- Fragmento 15
- III.3.
- SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1112/2015-S1
- dicha medida restrictiva debe ser dispuesta previo cumplimiento de las condiciones y formalidades previstas en el ordenamiento jurídico de la materia, en resguardo de la garantía prevista en el art. 23 de la CPE;
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR