SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1112/2015-S1
Fecha: 05-Nov-2015
denegó
La Jueza Octava de Partido de Sentencia y Liquidadora del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías por Resolución 90/2015 de 19 de junio de 2015, cursante de fs. 60 a 61, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El proceso de beneficios sociales seguido en contra de la accionante se encuentra en ejecución de sentencia; por lo que, no puede considerarse que esté ilegalmente detenida; 2) La aludida presentó memorial de propuesta de pago, sin que la misma haya sido notificada y menos respondida por el demandante; 3) Como último actuado se tiene la solicitud del demandante de embargo de todos los bienes de la “Empresa Yogurt Juanito” (sic), determinando la Jueza de la causa, con carácter previo se pronuncie ante la oferta de pago hecha por Felicidad Celia Valle de Hannover; y 4) Al no haberse notificado con el traslado de 12 de junio de 2015 al demandante, éste no tendría conocimiento de la propuesta de pago; por lo tanto, deberá cumplirse tal actuado, dado que al encontrarse pendiente el mismo, no es posible conceder la tutela; empero se otorgó un plazo de veinticuatro horas para el acatamiento de lo señalado precedentemente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- Fragmento 15
- III.3.
- SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1112/2015-S1
- dicha medida restrictiva debe ser dispuesta previo cumplimiento de las condiciones y formalidades previstas en el ordenamiento jurídico de la materia, en resguardo de la garantía prevista en el art. 23 de la CPE;
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR