SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1112/2015-S1
Fecha: 05-Nov-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señaló ser operaria de la empresa “Latinoamericana de alimentos con su producto Yogurt Juanito”, y cuenta con cincuenta años cumplidos, además de padecer diabetes mellitus tipo II y cataratas que derivaron en una ceguera avanzada; en todos sus años de trabajo ayudó a diversas personas a que pudieran trabajar como vendedores ambulantes de helados por comisión, con los que no firmó contratos laborales, pero que reconocieron su labor de ayuda; por lo que, es querida por muchos de ellos.
Se inició una demanda por beneficios sociales en contra de la referida empresa, en la cual erróneamente se la consigna como representante legal de la empresa a la ahora accionante, pese a encontrarse en el Registro de Comercio de Bolivia el nombre de Luis Cancio Limaylla Huaynetes como único dueño y representante legal de la citada empresa.
Denuncia diversas irregularidades, como por ejemplo el nombre de la supuesta representante legal como “Felicidad Jhanover” cuando en realidad es “Felicidad Celia Valle de Hannover”, así también indicó, que de forma dolosa mencionaron un domicilio que no es el suyo, en el cual se practicaron las notificaciones que consideró no válidas; posteriormente, el mandamiento de apremio emitido en su contra fue ejecutado de manera engañosa ya que aprovechándose de su ceguera un efectivo policial indicó que debía llevarla a declarar al juzgado; sin embargo, la condujo al Centro de Orientación Femenina de Miraflores de La Paz.
Al haber sido ilegalmente conducida al Centro Penitenciario señalado, acreditó mediante certificado médico que se encontraba “…discapacitada visualmente para realizar algún tipo de actividad visual…” (sic); además en su corta estadía en ese Centro Penitenciario referido, sufrió una caída cuando ingresaba a los cuartos para dormir y producto de la misma tuvo poli contusiones que agravaron su estado de salud.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- Fragmento 15
- III.3.
- SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1112/2015-S1
- dicha medida restrictiva debe ser dispuesta previo cumplimiento de las condiciones y formalidades previstas en el ordenamiento jurídico de la materia, en resguardo de la garantía prevista en el art. 23 de la CPE;
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR