SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1112/2015-S1
Fecha: 05-Nov-2015
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante consideró vulnerados sus derechos a la libertad, a la vida y al debido proceso, por considerar que se encuentra indebidamente recluida en el Centro de Orientación Femenino de Miraflores de La Paz, a raíz de un proceso laboral de cobro de beneficios sociales iniciado por Fritz Guamanga Calle reclamando el pago de Bs17 986.-, según la documentación aparejada a la presente acción tutelar se encontraría en etapa de ejecución de sentencia, habiéndose efectuado mandamiento de apremio en contra de Felicidad Celia Valle de Hannover para ser conducida al Centro Penitenciario señalado, hallándose privada de su libertad.
Ahora bien, de acuerdo a las lesiones de derechos alegadas por la mencionada, corresponde en primer lugar referirnos a la infracción del debido proceso que conforme expresa la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.2. de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, por regla general es atendible vía acción de amparo constitucional; sin embargo, existen casos excepcionales en los cuales mediante la acción de libertad se puede ingresar a su análisis previo cumplimiento de ciertos requisitos como ser que se haya colocado a la aludida en absoluto estado de indefensión y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la privación de libertad, circunstancias que no se dieron en este caso; siendo que, la accionante tenía conocimiento del proceso instaurado en su contra, habiendo hecho uso de recursos incidentales ordinarios.
Con relación a sus derechos a la libertad y a la vida resulta evidente que su detención se dio a raíz de la emisión del mandamiento de apremio por autoridad competente según se desprende de la Conclusión II.3. del presente fallo, al no haber cumplido con el pago dispuesto en el proceso de beneficios sociales iniciado en su contra, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.3. de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, con relación a la procedencia del apremio en materia laboral, haciendo un análisis del instituto jurídico, se llega a la conclusión que la misma está permitida por la Ley Fundamental y la normativa laboral vigente, llegando a ser una medida coercitiva de ultima ratio ante el no pago de lo dispuesto en sentencia una vez se encuentre ejecutoriada, otorgando un plazo prudencial al perdidoso para que pueda pagar; y, adicionalmente y tal como resalta la jurisprudencia actualizada en estos casos se tiene que “…dicha medida restrictiva debe ser dispuesta previo cumplimiento de las condiciones y formalidades previstas en el ordenamiento jurídico de la materia, en resguardo de la garantía prevista en el art. 23 de la CPE…” (el subrayado es nuestra) (SCP 0651/2015-S2 de 10 de junio).
En éste caso, no queda claro si la demanda, es dirigida contra el representante legal de la empresa de yogures “Juanito” o “Latinoamericana de alimentos” y/o en contra de una operaria de esa empresa como es la –ahora accionante–, de la revisión de actuados procesales se puede advertir que la demanda fue planteada contra el “representante legal de la citada empresa” y se asume que esa calidad la detentaría Felicidad Celia Valle de Hannover, aspecto controvertido de la consideración de la Conclusión II.7 del presente fallo; ya que, de la revisión del Registro de Comercio de Bolivia y del NIT pertenecientes a la empresa “Latinoamericana de Alimentos” productora del “Yogurt Juanito” se tiene que el representante legal de la misma sería otra persona y no así la aludida, la cual se encuentra detenida en esa calidad; circunstancia que ni la Jueza demandada, y menos la Jueza de garantías dilucidaron correctamente, con relación a la pertinencia de aplicación del apremio en contra de la referida; siendo que, de la verificación de diversos actuados como ser la demanda, el mandamiento de apremio e incluso la solicitud de embargo, se encuentran dirigidos contra la citada empresa y su representante legal; correspondiendo aclarar el mismo de oficio vía saneamiento procesal por la Jueza de la causa; dado que, la aprehensión dispuesta en este caso resulta excesivo y hasta ilegal mientras no se determine exactamente la pertinencia e identidad de la o las personas demandadas; y, se tienen comprobados los problemas de salud y la ceguera parcial que padece la accionante; por lo tanto, concierne excepcionalmente conceder la tutela en virtud a los argumentos recientemente expuestos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- Fragmento 15
- III.3.
- SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1112/2015-S1
- dicha medida restrictiva debe ser dispuesta previo cumplimiento de las condiciones y formalidades previstas en el ordenamiento jurídico de la materia, en resguardo de la garantía prevista en el art. 23 de la CPE;
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR