SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1118/2015-S3
Fecha: 16-Nov-2015
concedió
El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 015/2015 de 13 de junio, cursante de fs. 26 a 27 vta., concedió la tutela solicitada, sin costas por ser excusable, disponiendo que el Juez demandado, en el plazo de veinticuatro horas remita ante el Tribunal de alzada, antecedentes de las piezas pertinentes que hacen a la apelación de cesación a la detención preventiva, por tratarse de un caso con privado de libertad, bajo los siguientes fundamentos: 1) El art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), instituyó la acción de libertad para que toda persona que considere que su vida está en peligro, que esté ilegalmente perseguida, o que se encuentre indebidamente procesada o privada de su libertad, pueda plantear la misma, disposición concordante con los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mismos que garantizan la vida, la no persecución y la libertad; 2) De obrados, se evidencia la existencia de una acusación fiscal contra el hoy accionante por la supuesta comisión del delito de violación de infante, niño, niña o adolescente, encontrándose con detención preventiva en el recinto penitenciario de San Pedro; 3) Ante el rechazo a la solicitud de cesación interpuesta por el hoy accionante, éste planteó apelación incidental contra la Resolución 204/2015, que dispuso que el imputado debía cumplir con el art. 112 de CPP, ya que no acompañó fotocopias para la notificación de las partes; 4) Los derechos a la dignidad y a la libertad de las personas son inviolables, respetarlos y protegerlos es deber del Estado; con relación a la celeridad procesal en los trámites de cesación de medidas cautelares, éstos no solo se limitan a las notificaciones, al señalamiento de audiencias o a emitir resoluciones, sino a que se cumplan dentro de los plazos establecidos por la norma -entendimiento reflejado en las SSCC 0900/2010-R, 1739/2011-R y 0384/2011-R-, aspecto que la autoridad demandada omitió en la tramitación de la presente causa; y, 5) El art. 251 del CPP, fue incumplido por la citada autoridad judicial al exigir al hoy accionante los recaudos de ley, siendo un motivo injustificado para la demora de la remisión de las piezas procesales en grado de apelación ante el Tribunal de alzada.
- acción de libertad
- I.1. Contenido de la demanda
- a)
- concedió
- II.1
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida
- las partes interesadas quienes ya no tienen la obligación de proveer los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso…
- III.3.
- CONFIRMAR