SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1118/2015-S3
Fecha: 16-Nov-2015
III.3.
El accionante a través de su representante, estima como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y al acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente, puesto que al haber demostrado la no existencia de requisitos para continuar con detención preventiva, solicitó la cesación de la medida cautelar, misma que fue rechazada por la autoridad hoy demandada; ante ello, planteó recurso de apelación incidental, existiendo dilación en la remisión de las piezas procesales ante Tribunal de alzada.
En el caso de autos, se tiene que el 3 de junio de 2015, la parte ahora accionante interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución 204/2015 de 1 de junio, mediante la cual se rechazó la solicitud de cesación a su detención preventiva; empero, a la fecha de presentación de esta acción tutelar no se remitieron las piezas procesales al Tribunal de alzada, incumpliendo lo establecido en el art. 251 del CPP (Conclusiones I y II).
Del informe presentado por el Juez demandado, basado en el informe emitido por la Secretaria del Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, se tiene que la apelación incidental presentada el 3 de junio de 2015, no fue remitida ante el Tribunal de alzada, debido a que el hoy accionante no cumplió con lo dispuesto en el art. 112 del CPP, ya que el Juzgado no cuenta con los recursos para cubrir las fotocopias y que la citada funcionaria se vio impedida de erogar dichos gastos (Conclusión II.3.), argumentando a ello la autoridad demandada indicó que, “…el que apela deberá dejar las copias para que se corra con las notificaciones respectivas a las partes” (sic); es decir, que el accionante no proveyó recursos para las fotocopias de las piezas procesales.
De acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, se tiene que la autoridad demandada incurrió en dilación en el proceso, en sentido que desconoció el principio de celeridad que rige a la administración de justicia; toda vez que a partir del 3 al 12 de junio de 2015, transcurrieron nueve días, sobrepasando las veinticuatro horas establecidas para dicho acto, tal como establece el párrafo segundo del art. 251 del CPP, mismo que señala: “Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas”.
Por otra parte, el Juez demandado no observó el principio de gratuidad que se constituye en pilar del sistema de administración de justicia; ya que no puede la autoridad jurisdiccional, por la falta de provisión de recaudos, detener la prosecución de una causa o de un recurso dentro de la misma, porque tal actuación incidiría directamente en su tramitación, originando dilación indebida, tal como se establece en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, encontrándose inmerso en el art. 7.II de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 212 de 23 de diciembre de 2011-, disponiendo que desde el 3 de enero de 2013, se suprimen y eliminan los pagos por concepto de recaudos para el fotocopiado de antecedentes, entre otros valores, por lo que las partes procesales no tienen la obligación de proveer dichos recaudos para la continuidad del proceso; razón por la cual se concluye que la autoridad demandada no puede escudar su omisión, en el hecho que el accionante no hubiere proporcionado las copias correspondientes del expediente, no siendo racional esa justificación; de manera que al no remitir los actuados procesales, superó abundantemente el término de las veinticuatro horas establecidas legalmente para la remisión de las actuaciones, afectando el desarrollo de un debido proceso penal, repercutiendo en una lesión al derecho a la libertad del accionante, correspondiendo conceder la tutela impetrada ante la existencia de una dilación indebida en la resolución de la situación jurídica del privado de libertad, en procura de la celeridad que debe regir a las solicitudes de las cuales dependa la libertad personal de un procesado.
- acción de libertad
- I.1. Contenido de la demanda
- a)
- concedió
- II.1
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida
- las partes interesadas quienes ya no tienen la obligación de proveer los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso…
- III.3.
- CONFIRMAR