SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1123/2015-S1
Fecha: 06-Nov-2015
a)
Rocío Shirley Montes Flores, Directora del SEDES Tarija, presentó informe escrito el 8 de junio de 2015, cursante de fs. 144 a 146 vta., señalando lo siguiente: a) La resolución de contrato efectuada se realizó en base a la cláusula Novena del mismo, la cual refiere que la resolución y modificación de dicho documento podía efectuarse sin necesidad de formalidad judicial o extrajudicial; b) La pretensión del accionante debió ser dilucidada mediante la vía ordinaria civil y no mediante el agotamiento de recursos administrativos por lo que tampoco corresponde acudir a la justicia constitucional; c) Se debía considerar que la "Resolución Jerárquica 30/2015" no determinó el pago de sueldos devengados, duodécimas de aguinaldo y segundo aguinaldo circunscribiéndose a ordenar la revocatoria de las Resoluciones 02/2014 y 11/2014, porque para la procedencia de pago alguno y la disposición de recursos económicos debe existir una resolución administrativa que establezca ese extremo, caso contrario se incurrirían en responsabilidades administrativas, ejecutivas, civiles e incluso penales; d) La Resolución de recurso jerárquico entendió que el impetrante de tutela tenía que ser sometido a proceso interno sancionatorio ante el incumplimiento de contrato esgrimido y al no hacerlo se afectó su derecho a la defensa; y, e) El SEDES Tarija cumplió con la "Resolución Jerárquica" al remitir actuados ante el Juez Sumariante del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija para el inicio de un proceso administrativo sancionatorio, habiéndose solicitado también la complementación de la referida "Resolución Jerárquica" para que se pueda determinar la correspondencia o no de los pagos requeridos por Mario Campero Aranibar.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió parcialmente
- II.2.
- II.3
- II.4
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 12
- sea en la vía jurisdiccional o administrativa,
- En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia
- cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y
- III.3. Sobre el derecho a la petición
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- CONFIRMAR