SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1123/2015-S1
Fecha: 06-Nov-2015
Fragmento 19
Ahora bien ante la alegada vulneración del derecho a la petición, vemos que éste no tiene un efecto u origen igual a los anteriores derechos sino que se refiere a un momento específico que es la falta de respuesta de la autoridad demandada ante los memoriales señalados en la Conclusión II.7 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que se puede colegir evidentemente una lesión, ya que el Fundamento Jurídico III.3 de esta Resolución, entre otros aspectos que hacen a la efectividad y protección del dicho derecho señala que el mismo se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que esa autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la solicitud, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental; de donde se deduce que si bien la autoridad demandada en su informe presentado indicó que se pronunció de manera satisfactoria a las solicitudes que efectuó Mario Campero Aranibar en los memoriales señalados; se evidencia que esa contestación no corresponde a una contestación que pueda satisfacer los requisitos, no pudiendo ser considerada como válida y oportuna; ya que como bien señaló la Jueza de garantías el oficio SEDES/DIR. Cite 068/2015 de 17 de marzo, no da una respuesta clara a lo peticionado por el impetrante de tutela, limitándose a señalar la remisión de documentación que no atañe al fondo de lo pedido y que por ende restringen el derecho del accionante e impiden que se establezca el vínculo entre la petición del actor y el ejercicio de otros derechos relativos, por lo que corresponde conceder la tutela solamente en cuanto al derecho a la petición.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió parcialmente
- II.2.
- II.3
- II.4
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 12
- sea en la vía jurisdiccional o administrativa,
- En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia
- cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y
- III.3. Sobre el derecho a la petición
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- CONFIRMAR