SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1123/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1123/2015-S1

Fecha: 06-Nov-2015

Fragmento 19

Ahora bien ante la alegada vulneración del derecho a la petición, vemos que éste no tiene un efecto u origen igual a los anteriores derechos sino que se refiere a un momento específico que es la falta de respuesta de la autoridad demandada ante los memoriales señalados en la Conclusión II.7 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que se puede colegir evidentemente una lesión, ya que el Fundamento Jurídico III.3 de esta Resolución, entre otros aspectos que hacen a la efectividad y protección del dicho derecho señala que el mismo se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que esa autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la solicitud, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental; de donde se deduce que si bien la autoridad demandada en su informe presentado indicó que se pronunció de manera satisfactoria a las solicitudes que efectuó Mario Campero Aranibar en los memoriales señalados; se evidencia que esa contestación no corresponde a una contestación que pueda satisfacer los requisitos, no pudiendo ser considerada como válida y oportuna; ya que como bien señaló la Jueza de garantías el oficio SEDES/DIR. Cite 068/2015 de 17 de marzo, no da una respuesta clara a lo peticionado por el impetrante de tutela, limitándose a señalar la remisión de documentación que no atañe al fondo de lo pedido y que por ende restringen el derecho del accionante e impiden que se establezca el vínculo entre la petición del actor y el ejercicio de otros derechos relativos, por lo que corresponde conceder la tutela solamente en cuanto al derecho a la petición.