SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1123/2015-S1
Fecha: 06-Nov-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue contratado como Jefe de Unidad Asesor bajo la directa dependencia del Director Técnico del SEDES Tarija para el periodo comprendido del 2 de enero de 2014 al 31 de diciembre del mismo año; empero, el 1 de septiembre del aludido año, recibió una carta de "intención de resolución de contrato" con el argumento de que no cumplió con las obligaciones determinadas en el convenio de trabajo que suscribió.
Posteriormente planteó recurso jerárquico ante el Gobernador del departamento de Tarija, siendo notificado el 9 de febrero de 2015, con la RA de recurso jerárquico 030/2015 de 29 de enero, en la cual se resolvió: "PRIMERO.- Se revoca totalmente la Resolución Administrativa No. 011/2014 y la Resolución Administrativa No. 002/2014 emitida por el Director Técnico del SEDES Tarija dentro del Recurso Jerárquico interpuesto por el Sr. Mario Campero Aranibar" (sic).
Ante lo resuelto en el recurso jerárquico mediante RA 030/2015, el 20 de febrero y el 11, ambos de marzo de 2015, se solicitó y reiteró a la Directora el SEDES Tarija el pago de "sueldos, duodécimas de aguinaldo y segundo aguinaldo" que le correspondían; sin embargo, su petición no fue respondida positiva o negativamente, por lo que se instauró la acción de amparo constitucional ante la falta de pronunciamiento de la autoridad demandada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió parcialmente
- II.2.
- II.3
- II.4
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 12
- sea en la vía jurisdiccional o administrativa,
- En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia
- cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y
- III.3. Sobre el derecho a la petición
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- CONFIRMAR