SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1123/2015-S1
Fecha: 06-Nov-2015
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de actuados se observa que la pretensión del accionante es que se cumpla con el pago de sueldos adeudados, y duodécimas correspondientes al primer y segundo aguinaldo de la gestión 2014, y ante la inacción de la autoridad demandada consideró vulnerados sus derechos al trabajo, al debido proceso, a una pronta y eficaz justicia y a la petición.
Sin embargo, con carácter previo es necesario referirnos a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional en el entendido de que el principio de subsidiariedad es aplicable a esta acción constitucional por lo que no puede entrar a revisarse el fondo del asunto si es que se evidencia que no se agotaron previamente las vías legales pertinentes en las que el actor pueda hacer valer sus reclamos y en definitiva pedir se restituyan sus derechos vulnerados; en el presente caso si bien el accionante alega que cumplió con este requisito al haberse emitido la RA de recurso jerárquico 030/2015 por parte del Gobernador interino del departamento de Tarija, no es menos evidente que los efectos del mismo conllevan dejar sin efecto las Resoluciones Administrativas 002/2014 y 011/204, relativas a la "resolución de contrato" efectuado entre el impetrante de tutela y el SEDES Tarija; por lo que al haberse obrado de esa manera éste tiene a su disposición nuevamente la vía administrativa para poder reclamar y en su caso solicitar la reparación inmediata de sus derechos conculcados, en este caso su derecho al trabajo, al debido proceso y justicia a una pronta y eficaz por lo que no es necesario mayor pronunciamiento en cuanto a estos derechos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió parcialmente
- II.2.
- II.3
- II.4
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 12
- sea en la vía jurisdiccional o administrativa,
- En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia
- cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y
- III.3. Sobre el derecho a la petición
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- CONFIRMAR