SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1123/2015-S1
Fecha: 06-Nov-2015
concedió parcialmente
La Jueza de Partido Mixto y Público de la Niñez y la Adolescencia de Entre Ríos del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 02/2015 de 8 de junio, cursante de fs. 253 vta. a 259, concedió parcialmente la tutela solicitada solo con respecto al derecho a la petición, disponiendo que la Directora del SEDES de Tarija en el plazo de veinticuatro horas otorgue una respuesta formal a las solicitudes realizadas el 20 de febrero de 2015, y el 10 de marzo de igual año, denegando la tutela respecto de los demás derechos en atención a los siguientes fundamentos: 1) El derecho a la petición genera una obligación para autoridades y particulares a emitir una respuesta pronta y oportuna que debe realizarse en el menor tiempo posible y de manera clara, situación que no aconteció en el caso en cuestión, ya que las peticiones dirigidas a la ahora demandada no fueron respondidas de manera formal, pronta y oportuna; 2) El accionante no demostró documentalmente ni en audiencia que haya seguido el trámite correspondiente previsto a partir de la emisión de la RA 030/2015, por lo que tiene la vía expedita para poder hacer prevalecer sus demás derechos y una vez agotados estos recién se abre la vía de la acción de amparo constitucional; y, 3) Es aplicable el principio de subsidiariedad, ya sea en la vía administrativa u ordinaria; en ese entendido el impetrante de tutela debe utilizar cuanto mecanismo o recurso le plantea la ley para solicitar el restablecimiento de sus derechos vulnerados, no pudiendo pretender subsanar esa omisión con la presentación de una acción de amparo constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió parcialmente
- II.2.
- II.3
- II.4
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 12
- sea en la vía jurisdiccional o administrativa,
- En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia
- cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y
- III.3. Sobre el derecho a la petición
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- CONFIRMAR