SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1139/2015-S2
Fecha: 10-Nov-2015
1)
De lo relacionado, el argumento central del accionante es la carencia de fundamentación y congruencia, así como falta de valoración probatoria y omisión en la valoración de la prueba por parte del Juez a momento de conocer la solicitud de nulidad del laudo arbitral, respecto a la decisión de declarar improcedente el recurso que es sustentado por la autoridad judicial demandada conforme los siguientes fundamentos jurídicos: 1) Al argumentarse errónea interpretación y aplicación del convenio arbitral y falta de valoración probatoria, bajo una supuesta “irrazonabilidad”, el accionante pretendió del órgano jurisdiccional una revisión del criterio del Tribunal arbitral expresado en el laudo; 2) La errónea interpretación y aplicación del convenio arbitral, la irrazonabilidad y falta de valoración probatoria, no son evidentes pues el Tribunal arbitral si valoró la prueba pertinente y necesaria para la solución del caso planteado, cosa diferente es que la interpretación no se encuentre acorde al criterio del accionante; 3) No corresponde a la autoridad jurisdiccional verificar una por una las supuestas infracciones al orden público expuestas por el accionante, ya que esta autoridad se convertiría en una suerte de Tribunal de apelación con dependencia funcional; es decir, como si se tratara de un verdadero recurso ordinario donde el Tribunal tendría que ingresar a considerar cada uno de los argumentos para decidir la impugnación, utilizando el “recurso de anulación” que prevé la Ley de Arbitraje y Conciliación, como un mecanismo genérico de impugnación; 4) Si bien se efectuó argumentación con matices constitucionales, en el fondo no se acusó infracción concreta de algún componente de orden público, se señaló que el Tribunal arbitral incurrió en “irrazonabilidad”, pretendiéndose que el Juez en conocimiento del recurso, ingrese a juzgar lo resuelto por el Tribunal arbitral, aspecto que no corresponde por no constituirse en Tribunal de apelación y los argumentos del recurso de anulación adolecen de sustentación objetiva y no configuran violación al orden público; y, 5) Finalmente, de la interpretación conjunta de los arts. 60.I y 66.II de la LAC, la Resolución que pronunció el Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial relativa al denominado recurso de anulación debió ser declarándolo procedente o improcedente.
La autoridad judicial fundamentó su decisión en que el recurso de anulación fue presentado sobre la base de la irrazonabilidad de la Resolución, que se alteró al orden público; sin embargo, lo que en la práctica se pretendió hacer es impugnar todo el laudo arbitral como si el recurso de anulación fuese un mecanismo de impugnación de lo resuelto durante el proceso arbitral; al respecto, se evidenció que la Resolución de la autoridad jurisdiccional demandada cuenta con la suficiente y debida fundamentación que es la correcta, no advirtiéndose en consecuencia las vulneraciones observadas, pues lejos de desnaturalizar la esencia del recurso de anulación en materia arbitral se interpretó correctamente el art. 63 de la LAC, determinando que su objeto es el análisis y valoración de las causales de anulación del laudo, y eso involucra que las partes no pueden impugnar el laudo arbitral sustentando su posición en erróneas valoraciones probatorias, omisión en la valoración de las pruebas aportadas durante el proceso arbitral, pues ello, significaría una intromisión en la libre voluntad de las partes de haber decidido someterse a un mecanismo alternativo de resolución de conflictos como el arbitraje en el cual se otorga al tercero la potestad de dirimir la controversia en el fondo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.2.
- 'La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del
- (…)
- la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación”
- la congruencia de las decisiones judiciales tiene dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva. Es decir, se pretende evitar que, en una misma resolución, existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
- la congruencia de toda decisión judicial implica la identidad entre lo solicitado y lo resuelto por el administrador de justicia, lo cual supone también, la concordancia entre la parte considerativa de la resolución con la parte dispositiva de la misma; el objeto de controversia y la decisión final que pone fin al litigio.
- III.4
- 1)
- i)
- a)
- CONFIRMAR en todo