SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1139/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1139/2015-S2

Fecha: 10-Nov-2015

1)

De lo relacionado, el argumento central del accionante es la carencia de fundamentación y congruencia, así como falta de valoración probatoria y omisión en la valoración de la prueba por parte del Juez a momento de conocer la solicitud de nulidad del laudo arbitral, respecto a la decisión de declarar improcedente el recurso que es sustentado por la autoridad judicial demandada conforme los siguientes fundamentos jurídicos: 1) Al argumentarse errónea interpretación y aplicación del convenio arbitral y falta de valoración probatoria, bajo una supuesta “irrazonabilidad”, el accionante pretendió del órgano jurisdiccional una revisión del criterio del Tribunal arbitral expresado en el laudo; 2) La errónea interpretación y aplicación del convenio arbitral, la irrazonabilidad y falta de valoración probatoria, no son evidentes pues el Tribunal arbitral si valoró la prueba pertinente y necesaria para la solución del caso planteado, cosa diferente es que la interpretación no se encuentre acorde al criterio del accionante; 3) No corresponde a la autoridad jurisdiccional verificar una por una las supuestas infracciones al orden público expuestas por el accionante, ya que esta autoridad se convertiría en una suerte de Tribunal de apelación con dependencia funcional; es decir, como si se tratara de un verdadero recurso ordinario donde el Tribunal tendría que ingresar a considerar cada uno de los argumentos para decidir la impugnación, utilizando el “recurso de anulación” que prevé la Ley de Arbitraje y Conciliación, como un mecanismo genérico de impugnación; 4) Si bien se efectuó argumentación con matices constitucionales, en el fondo no se acusó infracción concreta de algún componente de orden público, se señaló que el Tribunal arbitral incurrió en “irrazonabilidad”, pretendiéndose que el Juez en conocimiento del recurso, ingrese a juzgar lo resuelto por el Tribunal arbitral, aspecto que no corresponde por no constituirse en Tribunal de apelación y los argumentos del recurso de anulación adolecen de sustentación objetiva y no configuran violación al orden público; y,    5) Finalmente, de la interpretación conjunta de los arts. 60.I y 66.II de la LAC, la Resolución que pronunció el Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial relativa al denominado recurso de anulación debió ser declarándolo procedente o improcedente.

La autoridad judicial fundamentó su decisión en que el recurso de anulación fue presentado sobre la base de la irrazonabilidad de la Resolución, que se alteró al orden público; sin embargo, lo que en la práctica se pretendió hacer es impugnar todo el laudo arbitral como si el recurso de anulación fuese un mecanismo de impugnación de lo resuelto durante el proceso arbitral; al respecto, se evidenció que la Resolución de la autoridad jurisdiccional demandada cuenta con la suficiente y debida fundamentación que es la correcta, no advirtiéndose en consecuencia las vulneraciones observadas, pues lejos de desnaturalizar la esencia del recurso de anulación en materia arbitral se interpretó correctamente el art. 63 de la LAC, determinando que su objeto es el análisis y valoración de las causales de anulación del laudo, y eso involucra que las partes no pueden impugnar el laudo arbitral sustentando su posición en erróneas valoraciones probatorias, omisión en la valoración de las pruebas aportadas durante el proceso arbitral, pues ello, significaría una intromisión en la libre voluntad de las partes de haber decidido someterse a un mecanismo alternativo de resolución de conflictos como el arbitraje en el cual se otorga al tercero la potestad de dirimir la controversia en el fondo.