SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1139/2015-S2
Fecha: 10-Nov-2015
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Víctor Guaqui, Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, por memorial de 19 de mayo de 2015, cursante de fs. 450 y vta., señaló que a través del “Recurso de Anulación” previsto en la Ley de Arbitraje y Conciliación, no se realizó una revisión de fondo del laudo pronunciado por el Tribunal arbitral ni un nuevo examen de la Resolución, como si se tratara de un recurso ordinario; lo que corresponde, únicamente es controlar todo lo concerniente al aspecto formal del arbitraje. Es decir, que la infracción del orden público como causal de anulación del laudo, no autoriza a entrar a conocer el fondo de la controversia del arbitraje, sino tan sólo el cumplimiento externo de las normas constitucionales sobre la asistencia, audiencia, bilateralidad y derecho a la práctica de la prueba, sin que la revisión pueda extenderse más allá y mucho menos entrar en la mayor o menor bondad de los razonamientos jurídicos del laudo. Además, se tuvo presente que el laudo arbitral impugnado (02/2012) y su laudo complementario 04/2012, en sus considerando dejó expresamente sentado que “el presente proceso arbitral es realizado en equidad, reconociéndose así a favor de los árbitros la facultada de fallar según su leal saber y entender, o sea la vieja fórmula ‘a verdad sabida y buena fe guardada’ estando dispensado por voluntad de las partes de sujetarse estrictamente a las reglas del procedimiento civil respectivo, y de aplicar las soluciones previstas en las normas de fondo para la resolución del caso…”. En el recurso de anulación, el recurrente anteponiendo el concepto de irrazonabilidad para todos sus argumentos, pretende del órgano jurisdiccional una revisión de los criterios y análisis valorativos de la prueba en general, pues en su entender, considera que el Tribunal arbitral efectuó una errónea interpretación del convenio arbitral; por una supuesta irracionabilidad y falta de valoración de la prueba, lo cual no es competencia de la autoridad jurisdiccional. Esta conclusión se encuentra sustentada en la Resolución ahora impugnada. De la revisión minuciosa del laudo arbitral, la errónea interpretación y aplicación del convenio arbitral, la irracionabilidad y falta de valoración probatoria, no es evidente, el Tribunal arbitral si valoró la prueba pertinente y necesaria para la solución del caso planteado, cosa diferente es que esa interpretación y valoración no siga el criterio del accionante. Finalmente, si bien nominalmente, se efectuó una argumentación con matices constitucionales, en el fondo no se acusa la infracción concreta de algún componente de orden público, de modo general el recurrente señaló que el Tribunal arbitral incurrió en “irracionabilidad”, y sobre esta base genérica pretende que el Juez en conocimiento del recurso, ingrese a volver a juzgar lo resuelto por el Tribunal arbitral, aspecto que no corresponde a la autoridad jurisdiccional, por no constituirse en un Tribunal de apelación; por consiguiente, los argumentos del recurso de anulación adolecen de sustentación objetiva y no configuran una verdadera violación al orden público.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.2.
- 'La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del
- (…)
- la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación”
- la congruencia de las decisiones judiciales tiene dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva. Es decir, se pretende evitar que, en una misma resolución, existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
- la congruencia de toda decisión judicial implica la identidad entre lo solicitado y lo resuelto por el administrador de justicia, lo cual supone también, la concordancia entre la parte considerativa de la resolución con la parte dispositiva de la misma; el objeto de controversia y la decisión final que pone fin al litigio.
- III.4
- 1)
- i)
- a)
- CONFIRMAR en todo