SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1139/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1139/2015-S2

Fecha: 10-Nov-2015

denegó

La Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz como Tribunal de garantías, mediante resolución 23/2015 de 19 de mayo, cursante de fs. 486 a 490 denegó la tutela solicitada por  Luis Artemio Lucca Suárez contra Víctor Guaqui, Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial, sobre violación de derechos y garantías constitucionales, sin costas, conforme a los siguientes fundamentos: a) Luis Artemio Lucca Suárez, mediante acción de amparo constitucional denunció haberse vulnerado su derecho al debido proceso en su vertiente de motivación y congruencia de las resoluciones, al resolver el recurso de anulación, el Juez de la causa no se pronunció, ni fundamentó lo relacionado con lo sustentado en el recurso de anulación. Siendo pertinente indicar que de los precitados antecedentes, normas legales y jurisprudencia, el recurso de anulación constituye la única vía de impugnación del laudo arbitral debiendo estar basada exclusivamente en las causales señaladas en el art. 63.I de la Ley 1770 de 10 de marzo de 1997 (Ley de Arbitraje y Conciliación), que estableció, proceder la anulación cuando la materia no es arbitrable y cuando el Laudo Arbitral fue pronunciado de manera contraria al orden público; asimismo, el parágrafo II del mismo articulado establece otras causales de anulación. Coligiéndose con claridad causales determinadas a efecto de pretender la nulidad de un laudo arbitral, y que deberán ser alegadas en el transcurso del proceso arbitral por cuanto necesariamente corresponde, invocar la protesta respecto a dicha causal, que dará lugar a la nulidad del laudo arbitral, no pudiendo excusarse de esta situación, el Juez que conozca el recurso de anulación, ya que simplemente deberá velar por el cumplimiento de la existencia de una causal legal de anulación a efectos de la validez de la misma; b) El recurso de anulación interpuesto por el ahora accionante, no consideró lo precedentemente señalado, por cuanto el error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas no puede ser acogido en el recurso de anulación, la Resolución 172/2014 de 1 de octubre, emitida por el Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial, cumplió con la debida fundamentación y motivación, en virtud de que citó antecedentes y normas, existiendo fundamentación sobre todos los puntos recurridos, se expresó convicciones determinativas que justifican razonablemente la decisión, el Tribunal de garantías constitucionales consideró, que las normas del debido proceso se encuentran cumplidas en razón a que los puntos en los que se fundamentó el recurso de anulación interpuesto mereció una respuesta en la Resolución emitida por la autoridad demandada en sus diferentes considerandos; c) La Resolución sostiene que el órgano jurisdiccional no puede efectuar una revisión de los criterios y análisis valorativos de la prueba en general, pues en criterio del accionante, el Tribunal arbitral efectuó una errónea interpretación de Convenio Arbitral y una supuesta irrazonabilidad y falta de la valoración de la prueba, extremo que no es competencia de la autoridad jurisdiccional; y, d) En el caso de autos de la revisión del recurso de anulación y lo expresado en la demanda de acción de amparo constitucional, se evidenció que el accionante no señaló en específico que prueba no fue valorada, a que fojas cursa, que cerciorara dicho elemento probatorio y como fue irrazonablemente valorado por el Tribunal Arbitral, refiriendo el accionante de manera general que existió violación de orden público por irrazonabilidad y falta de valoración probatoria al dar un alcance diferente al contenido de las pruebas que se aportaron en el proceso arbitral, omitiéndose considerar documentos expresos que fueron aportados, situación que como ya se señaló imposibilita al Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial pronunciarse al respecto, fuera de que dicho extremo no se encuentra previsto en el art. 63 de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC); además, sostiene que el recurso de anulación, como ya se señaló, no se constituye en una instancia procesal más habiendo el Juez demandado respetado el derecho al debido proceso, así como su deber de motivación y fundamentación, no correspondiendo conceder la tutela solicitada.