SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1139/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1139/2015-S2

Fecha: 10-Nov-2015

III.4

La problemática que plantea la presente acción de amparo constitucional se encuentra referida a que el accionante denunció vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación y principio de congruencia; toda vez que habiéndose planteado recurso de anulación por ante el Tribunal arbitral, el mismo se remitió al Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial, luego de los trámites correspondientes, mediante Resolución 172/2014 se declaró la improcedencia del recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral 02/2012, aduciéndose no existir ninguna vulneración de derechos fundamentales, no obstante de acusarse falta de valoración probatoria así como irrazonabilidad en la valoración de la misma como componentes del debido proceso; vulnerándose además el principio de congruencia, al no haberse resuelto de manera fundamentada todos los extremos denunciados por el ahora accionante.

Conocidos los antecedentes que nos informan del proceso, y conforme lo establecido en los arts. 115.II, 117.I y 180 de la CPE, y los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos, la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

La congruencia de las decisiones judiciales tiene dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva. Es decir, se pretende evitar que en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión. La congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume.

En el caso que nos ocupa el accionante aduce que la autoridad judicial demandada, el Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, lesionó sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, así como el principio de congruencia debido a que éste emitió el Auto de Vista de 1 de octubre de 2014 que declaró improcedente el recurso de anulación contra el Laudo Arbitral 02/2012; en esa dimensión, aduce el accionante, que el Juez no procedió a realizar un control de legalidad pronunciándose sobre el hecho de que el Tribunal arbitral viola el orden público, emitiendo una resolución que carece de mayor fundamentación o motivación, además que omitió valorar elementos de juicio.