SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1139/2015-S2
Fecha: 10-Nov-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiéndose formalizado demanda arbitral ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio contra el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., Alianza Vida Seguros y Reaseguros S.A. y HP Brokers SRL., se emitió el Laudo Arbitral 02/2012 de 17 de septiembre, que declaró improbadas las excepciones presentadas por los demandados e improbada la demanda así como la reconvención opuesta por HP Brokers SRL., solicitada la aclaración y complementación, se resolvió conforme laudo arbitral complementario 04/2012 de 1 de octubre. Interpuesto un recurso de anulación, el Tribunal arbitral emitió el laudo interlocutorio 21/2012 de 13 de noviembre, que rechazó el recurso de compulsa, el Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil del departamento de La Paz, mediante Resolución 12A/2013 de 21 de enero, declaró ilegal la compulsa presentada, incoada la acción de amparo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 1765/2013 de 21 de octubre, concedió la tutela solicitada, debiendo el Juez de la causa emitir nueva resolución, el Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil emitió la Resolución 127/2014 de 23 de julio, que declaró legal el recurso de compulsa, procediendo posteriormente a dictar la Resolución 172/2014 de 1 de octubre, que declaró improcedente el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral 02/2012 aduciendo no existir ninguna vulneración de derechos fundamentales. Solicitada la aclaración y complementación conforme memorial de 14 de octubre de 2014, el Juez emitió el Auto de 24 de febrero de 2015, por el cual, dispuso no ha lugar a la aclaración y complementación solicitada.
La Resolución 172/2014 sostiene que el Tribunal arbitral valoró prueba pertinente para la solución del caso planteado; sin embargo, no explicó ni fundamentó cuál sería la prueba que debió ser únicamente valorada, no motivó por qué dejó de valorar los demás elementos probatorios aportados por el accionante, no se fundamentó el alcance de la valoración probatoria o si estaría acorde a la sana crítica, no se acusó infracción concreta de algún componente de orden público; se acusó la falta de valoración probatoria así como la irrazonabilidad en la valoración de la misma como componentes del debido proceso; además, de vulnerarse el principio de congruencia, al no haberse resuelto de manera fundamentada todos los extremos acusados por el ahora accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.2.
- 'La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del
- (…)
- la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación”
- la congruencia de las decisiones judiciales tiene dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva. Es decir, se pretende evitar que, en una misma resolución, existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
- la congruencia de toda decisión judicial implica la identidad entre lo solicitado y lo resuelto por el administrador de justicia, lo cual supone también, la concordancia entre la parte considerativa de la resolución con la parte dispositiva de la misma; el objeto de controversia y la decisión final que pone fin al litigio.
- III.4
- 1)
- i)
- a)
- CONFIRMAR en todo