SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1139/2015-S2
Fecha: 10-Nov-2015
a)
De lo referido se tiene que la autoridad judicial actuó de manera correcta en la emisión del Auto de Vista, más aún, si el accionante ante esta justicia constitucional impugna que la autoridad judicial no consideró que: a) La irrazonabilidad, errónea interpretación y aplicación del convenio arbitral por cuanto el Tribunal arbitral hizo abstracción de valorar y considerar una serie de hechos y documentos aportados; b) La violación de orden público por irracionabilidad y falta de valoración probatoria; por cuanto se dio un alcance diferente al contenido de las pruebas aportadas en el proceso arbitral omitiéndose considerar documentos expresos; y, c) Falta expresa de valoración probatoria, al no haberse considerado una serie de documentos aportados al proceso arbitral, situaciones que debieron haber sido verificadas por el juzgador de manera amplia y fundamentada, y no de forma escueta como se hizo.
Vale decir, que el accionante acude ante la justicia constitucional pretendiendo, se le conceda la tutela solicitada porque el Juez no motivó ni fundamentó su resolución; así como de manera congruente no se hubiera contestado o dado respuesta a todos esos puntos; sin embargo, analizados los mismos se puede evidenciar que anteponiendo el concepto de “irrazonabilidad” para todos sus argumentos, los mismos apuntan a desconocer los criterios y análisis valorativos de la prueba en general del laudo arbitral y no así a esgrimir alguna afectación de orden público, que hubiera podido ser atendida por la autoridad jurisdiccional y respondida en esa dimensión, pues las partes no pueden impugnar el Laudo Arbitral sustentando su posición en erróneas valoraciones del derecho o los hechos durante el proceso arbitral, pues ello significaría una intromisión en la libre voluntad de ambas, al haber decidido someterse a un mecanismo alternativo de solución de conflictos como el arbitraje en el cual se otorga al tercero la potestad de dirimir la controversia en el fondo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.2.
- 'La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del
- (…)
- la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación”
- la congruencia de las decisiones judiciales tiene dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva. Es decir, se pretende evitar que, en una misma resolución, existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
- la congruencia de toda decisión judicial implica la identidad entre lo solicitado y lo resuelto por el administrador de justicia, lo cual supone también, la concordancia entre la parte considerativa de la resolución con la parte dispositiva de la misma; el objeto de controversia y la decisión final que pone fin al litigio.
- III.4
- 1)
- i)
- a)
- CONFIRMAR en todo