Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1140/2015-S2
Fecha: 10-Nov-2015
Fragmento 11
Por su parte, el art. 321 del CPP, refiriéndose a los efectos de la recusación, señala que: ‘Producida la excusa o promovida la recusación, el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo sanción de nulidad. Aceptada la excusa o la recusación la separación del juez será definitiva, aunque posteriormente desaparezcan las causales que las determinaron (…).