Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1140/2015-S2
Fecha: 10-Nov-2015
III.1.
De conformidad con lo que dispone el art. 321 del CPP, una vez promovida la recusación, el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto bajo sanción de nulidad, es decir que, la autoridad jurisdiccional a cargo de la sustanciación del proceso, queda inhibida de realizar actos procesales, como dictar resoluciones posteriores a su recusación, bajo sanción de nulidad expresa’”.