SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1140/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1140/2015-S2

Fecha: 10-Nov-2015

III.2.  Análisis del caso concreto

Es así que planteada la problemática, cabe señalar que de acuerdo a los antecedentes procesales, se evidencia que los imputados Enrique Huanca Antonio, Eduardo Loza Condori, Nicolás Mamani Huanca y Wilmer Eliberto Urquizo presentaron la recusación contra la Juez Narda Soria Galvarro, que mediante Auto de Vista 260/2014 de 11 de septiembre, emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispuso aceptar la recusación y apartó a la Jueza Narda Soria Galvarro del conocimiento de la causa, por lo que corresponde verificar si dichas autoridades jurisdiccionales vulneraron los derechos supuestamente de las accionantes.

De la referida actuación de los vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no se advierte acto ilegal u omisión indebida lesiva del derecho al debido proceso de las accionantes, habida cuenta que se presentó un escrito pidiendo la recusación de la Jueza, invocando las causales contenidas en el art. 316 num. 5 y 11 del CPP, fundamentando la concurrencia de esas causales, exponiendo los elementos que configuraban y justificaban la duda de la imparcialidad de la Jueza recusada, que previo análisis de las autoridades ahora demandadas, sostienen que se denotaba un cierto interés en el proceso y amistad con los abogados, pues ante un incidente de actividad procesal defectuosa presentada el 30 de mayo de 2014, la Jueza habría providenciado se considerará en audiencia cuando correspondía ser corrido en traslado conforme el art. 314 del CPP, aspecto que podía acarrear una nulidad posterior.

Por consiguiente, al reunir la recusación interpuesta por la defensa, las condiciones mínimas exigidas por el procedimiento para su procedencia, los vocales consideraron aceptar la demanda de recusación, en función a la presencia de requisitos para su tramitación, no siendo evidente lo alegado por las accionantes, en sentido que los vocales vulneraron sus derechos fundamentales, pues el razonamiento de las autoridades tiene un fundamento previsto en el Código de Procedimiento Penal.