SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1142/2015-S2
Fecha: 10-Nov-2015
1)
De lo referido se concluye que, las autoridades disciplinarias del Consejo de la Magistratura actuaron de manera correcta en la emisión de la Resolución, más aún si el accionante ante esta instancia constitucional impugnó que la autoridad disciplinaria no consideró en apelación que: 1) Desde hace cuatro años atrás, su persona adolece de problemas cardiorrespiratorios producto de una perforación de tabique, habiéndose realizado consultas médicas permanentes en la especialidad de Otorrinolaringología de la Caja Nacional de Salud, a cargo del médico Pio Mendoza, quien efectuó seguimiento a los controles de su enfermedad y posterior complicación de la misma; 2) Al pronunciar Resolución, el Juez disciplinario no puso atención a la situación que atraviesa, no habiéndose dado correcta aplicación a las normas constitucionales, violando flagrantemente los derechos que les asisten a los adultos mayores, además de sostener no haberse beneficiado en ningún momento con acciones emergentes de su cargo; 3) Pudiendo generar la baja médica a su retorno, efectivamente solicitó a su chofer proceda a entregar al médico especialista de la CNS, documentación de afiliación a efectos de recabar la correspondiente baja médica y posteriormente entregarla a las instancias correspondientes; y, 4) En los procesos administrativos y la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, con la finalidad de que toda resolución contemple, cómo verdaderamente ocurrieron los hechos, el estricto cumplimiento de las garantías constitucionales, dando prevalencia a la verdad pura, la realidad de los hechos antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdicción procesal que no conducen a la correcta aplicación de la justicia. No se consideró que el chofer cumplió con un acto de humanidad y que la emergencia presentada podría ocurrirle a cualquier funcionario judicial, imponiéndose por lo mismo una sanción que considera injusta. Por lo que conforme a los razonamientos que se tienen desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de este Fallo, no corresponde conceder la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de los demandados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- III.2. Sobre el derecho al debido proceso
- ‘En opinión de esta Corte, para que exista
- Fragmento 15
- III.3. La fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales
- 'La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- Del citado razonamiento, se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación”
- III.4
- 1)
- CONFIRMAR en todo