SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1142/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1142/2015-S2

Fecha: 10-Nov-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Presentada la denuncia en contra de Vidal Rollano Vallejo, Vocal de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí por parte de Juan Carlos Ramírez Flores y Pedro Cayo Choque en sus condiciones de Encargado Distrital a.i. del Consejo de la Magistratura Potosí y Técnico II de Transparencia Institucional, conforme Auto de admisión de denuncia e inicio de investigación de 17 de septiembre de 2014, se aperturó proceso disciplinario por hechos que constituyen faltas disciplinarias graves, una vez iniciado el proceso y cumplidas las formalidades previstas por ley, el Juez Disciplinario pronunció Resolución Administrativa Disciplinaria 30/2014, que declaró probada la denuncia formulada contra Vidal Rollano Vallejo, por configurar el hecho denunciado como falta disciplinaria grave prevista en el art. 187.18 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), imponiéndosele sanción de suspensión de un mes en sus funciones sin goce de haber; así como declarar improbada la denuncia, al no haberse demostrado que los otros hechos denunciados y atribuidos al servidor jurisdiccional constituyan falta disciplinaria grave prevista en el art. 187.1), 9), y 14) de la LOJ; sin lugar a responsabilidad disciplinaria, siendo apelada la Resolución, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, dictó la Resolución 47/2015 de 6 de febrero, que confirmó totalmente la Resolución Disciplinaria 30/2014.

La determinación asumida lo liberó de responsabilidad por las sanciones previstas en el art. 187 casos 1), 9) y 14) de la LOJ bajo el argumento de que sus actos se encuentran justificados porque entre el 21, 22, 23 y 26 de mayo de 2014, su persona tenía impedimento legal por motivos de salud, se concluyó que en ninguno de estos casos concurrió dolo, para poder calificarlo como falta; sin embargo, contradictoriamente, con relación al último hecho previsto en el        art. 187.18) de la LOJ, se efectuó un análisis a la inversa, refiriendo sobre el particular que solamente interesa el resultado, o sea, el extremo de haber utilizado al chofer para tramitar y presentar su baja médica, dejando de lado los pormenores por los que se procedió de esa manera, no se efectuó una adecuada ponderación de los motivos que justifican su accionar, teniéndose demostrado que se encontraba delicado de salud, inclusive hospitalizado en el nosocomio “Los Olivos” de la ciudad de Cochabamba, en ningún momento se efectuó análisis y ponderación de haberse obrado así por razones de salud, y no por abuso de autoridad conforme concluyó el Juez Disciplinario, ejerciendo su derecho a la salud y a la vida previstos en el art. 15.I y 18.I de la Constitución Política del Estado (CPE), no se tomó en cuenta el principio de favorabilidad en materia administrativa (principio pro homine), aplicando en la errónea interpretación la letra muerta del art. 187.18 de la LOJ, sancionándolo por el resultado, sin tomar en cuenta la teoría de la responsabilidad, además de encontrarse impedido por razones de salud para tramitar personalmente su baja médica.