SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1142/2015-S2
Fecha: 10-Nov-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Presentada la denuncia en contra de Vidal Rollano Vallejo, Vocal de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí por parte de Juan Carlos Ramírez Flores y Pedro Cayo Choque en sus condiciones de Encargado Distrital a.i. del Consejo de la Magistratura Potosí y Técnico II de Transparencia Institucional, conforme Auto de admisión de denuncia e inicio de investigación de 17 de septiembre de 2014, se aperturó proceso disciplinario por hechos que constituyen faltas disciplinarias graves, una vez iniciado el proceso y cumplidas las formalidades previstas por ley, el Juez Disciplinario pronunció Resolución Administrativa Disciplinaria 30/2014, que declaró probada la denuncia formulada contra Vidal Rollano Vallejo, por configurar el hecho denunciado como falta disciplinaria grave prevista en el art. 187.18 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), imponiéndosele sanción de suspensión de un mes en sus funciones sin goce de haber; así como declarar improbada la denuncia, al no haberse demostrado que los otros hechos denunciados y atribuidos al servidor jurisdiccional constituyan falta disciplinaria grave prevista en el art. 187.1), 9), y 14) de la LOJ; sin lugar a responsabilidad disciplinaria, siendo apelada la Resolución, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, dictó la Resolución 47/2015 de 6 de febrero, que confirmó totalmente la Resolución Disciplinaria 30/2014.
La determinación asumida lo liberó de responsabilidad por las sanciones previstas en el art. 187 casos 1), 9) y 14) de la LOJ bajo el argumento de que sus actos se encuentran justificados porque entre el 21, 22, 23 y 26 de mayo de 2014, su persona tenía impedimento legal por motivos de salud, se concluyó que en ninguno de estos casos concurrió dolo, para poder calificarlo como falta; sin embargo, contradictoriamente, con relación al último hecho previsto en el art. 187.18) de la LOJ, se efectuó un análisis a la inversa, refiriendo sobre el particular que solamente interesa el resultado, o sea, el extremo de haber utilizado al chofer para tramitar y presentar su baja médica, dejando de lado los pormenores por los que se procedió de esa manera, no se efectuó una adecuada ponderación de los motivos que justifican su accionar, teniéndose demostrado que se encontraba delicado de salud, inclusive hospitalizado en el nosocomio “Los Olivos” de la ciudad de Cochabamba, en ningún momento se efectuó análisis y ponderación de haberse obrado así por razones de salud, y no por abuso de autoridad conforme concluyó el Juez Disciplinario, ejerciendo su derecho a la salud y a la vida previstos en el art. 15.I y 18.I de la Constitución Política del Estado (CPE), no se tomó en cuenta el principio de favorabilidad en materia administrativa (principio pro homine), aplicando en la errónea interpretación la letra muerta del art. 187.18 de la LOJ, sancionándolo por el resultado, sin tomar en cuenta la teoría de la responsabilidad, además de encontrarse impedido por razones de salud para tramitar personalmente su baja médica.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de los demandados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- III.2. Sobre el derecho al debido proceso
- ‘En opinión de esta Corte, para que exista
- Fragmento 15
- III.3. La fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales
- 'La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- Del citado razonamiento, se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación”
- III.4
- 1)
- CONFIRMAR en todo