SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1142/2015-S2
Fecha: 10-Nov-2015
II.3.
II.3. El 7 de noviembre del mencionado año, el Juez Disciplinario del Consejo de la Magistratura de Potosí pronunció la Resolución Administrativa Disciplinaria 30/2014, que declaró probada la denuncia formulada por el Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura, Juan Carlos Ramírez Flores y Pedro Cayo Choque, Técnico de Transparencia Institucional, ambos del Consejo de la Magistratura de Potosí, en contra de Vidal Rollano Vallejo, Vocal de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia Potosí, por configurar el hecho denunciado en falta disciplinaria grave prevista en el art. 187.18 de la LOJ, imponiéndosele la sanción de suspensión de un mes en sus funciones sin goce de haberes, de conformidad con el art. 208.II de la misma norma legal, con relación al art. 30.I.b) del acuerdo 75/2013 del Consejo de la Magistratura (Reglamento de Procesos Disciplinarios). Asimismo, declarar improbada la denuncia planteada por los referidos funcionarios, al no haberse demostrado que los hechos denunciados y atribuidos al servidor jurisdiccional constituyan falta disciplinaria grave prevista en el art. 187.1, 9, y 14 de la LOJ; sin responsabilidad disciplinaria (fs. 184 a 193 vta.).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de los demandados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- III.2. Sobre el derecho al debido proceso
- ‘En opinión de esta Corte, para que exista
- Fragmento 15
- III.3. La fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales
- 'La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- Del citado razonamiento, se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación”
- III.4
- 1)
- CONFIRMAR en todo